REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000017
ASUNTO : IP01-R-2006-000017
Resolución N° IG012006000106

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al penado, ciudadano: YERMIS JESÚS GÓMEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.052, residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 21, sector 01, casa 17, Esquina “El Parrillazo”, Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, obrero, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2004-000175 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 06 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

Conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, consagra: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.” Y el artículo 473 eiusdem regula el órgano competente: “…La revisión… en los casos de los numerales 2, 3 y 6, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

En este sentido y tomando especialmente en consideración esta Alzada que la revisión procede ante la promulgación de ley penal más favorable, tal cual ocurre con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Código Orgánico Procesal Penal remite la tramitación de dicho recurso a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto decisorio que se impugna, esto es, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, resuelve que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se decide.

Este procedimiento se acoge en virtud del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 15-03-2002, estableció:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva, lo cual es aplicable al presente caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso y así observa:

Impugnabilidad Objetiva: La sentencia cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que reduce la pena impuesta, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal;

Legitimación: que aun cuando el solicitante no está entre los sujetos legitimados para solicitar la revisión de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del penado ser asistido por un Abogado de confianza o por un Defensor Público que él designe, lo cual no es más que una extensión del ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene toda persona objeto de juzgamiento y por interpretación del procedimiento a seguir en materia de revisión de sentencias, donde el legislador remite al trámite establecido para el recurso de apelación, cuyos principios generales facultan al defensor para interponer recursos, tal como lo prevé el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que el penado a cuyo favor se solicita la revisión, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con arreglo a lo dispuesto por la ley vigente para la época de su comisión (ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2005, derogó la mencionada Ley, por lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.

TERCERO

En el asunto objeto de estudio se observa que el Defensor Público Penal cumplió con la carga que le imponen los artículos 472 y 474 al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones juzga que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual condenó al ciudadano YERMI JESÚS GÓMEZ ROJAS, arriba identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fijan las diez y treinta (10:00) horas de la mañana, del día 01 DE MARZO DE 2006 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. Notifíquese a las partes, remítase a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, copia certificada del recurso de revisión interpuesto a los fines de garantizar su derecho a la defensa y de contradicción.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes CH.
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000106