REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000085
ASUNTO : IP01-P-2006-000085

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 26 de Junio de 2005, este Tribunal recibe escrito consignado por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo en fecha, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN
El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a): HECTOR JAVIER AYONA MOLINA, con motivo de la presunta comisión del uno de los delitos establecidos en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVACION FISCAL
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las Actas del Procedimiento se desprende, que el vehículo motivo de la presente investigación, presenta sus seriales originales y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo Policial, según se evidencia de la experticia practicado al mismo. Por lo que el objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado y al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
ELEMENTOS DE CONVICCION

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: 1) Al folio seis (6) del expediente se encuentra inserta Acta policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comando Regional No 4 Destacamento No 44 de la Guardia Nacional, en la cual dan cuenta de la retención del mencionado vehículo, por presentar presuntamente Documentos Apócrifos. 2) Al folio 16 del expediente se encuentra inserta Experticia de reconocimiento del Vehículo, el cual concluye que presenta todos sus seriales en su forma Original y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo Policial 3) Al Folio 22 del Expediente, riela la entrega que hiciera la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Vehículo en cuestión.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente como lo expone la Fiscal, en la presente Causa los Elementos de Convicción en contra del imputado, tuvieron su asidero Legal, al momento de la detención del imputado, por cuanto en ese momento del inicio de las investigaciones, la documentación presentada no era clara y procedía la retención del Vehículo al ciudadano HECTOR JAVIER AYOLA MOLINA. Sin embargo del desarrollo de las investigaciones, se ha determinado que el Vehículo presenta sus seriales en estado Original y la Propiedad que ampara al imputado, es totalmente legal, por lo que necesariamente debemos concluir que no hubo una conducta delictual del imputado en la presente Causa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1° El hecho objeto de Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que de las Actas del Procedimiento, se desprende que la conducta del Imputado en el presente expediente, nunca fue contraria a Derecho y el supuesto delito de presentar documentos apócrifos no se realizo, por cuanto el vehículo se encontraba Legal Y al no Atribuírsele ningún Delito, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme a lo contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto
De igual forma, este Juzgador estima que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de el ciudadano (a): HECTOR JAVIER AYONA MOLINA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad No 11.507.539, Natural y Residenciado en el Piñal, casa N° C-49, vía a san Cristóbal. Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL








LA SECRETARIA

Abg. GLAIZA REYES