REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007244
ASUNTO : IP01-P-2005-007244
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano persona desconocida apodada el “TITI”, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28/8/00, se recibe Denuncia por ante el Destacamento N ° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Vela, en la cual el ciudadano BERNABE QUERO, manifiesta que un sujeto apodado el Titi, había lesionado con un puyon a su hijo EMIRO JOSE VALLADARES, el cual quedo recluido en el Hospital
Al folio 2 del expediente, corre inserto la Orden de Apertura de la Investigación, ordenada por la Fiscalia Primera del Circuito Judicial del Estado Falcón.
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el del Código Penal, pero no se puede encuadrar en ninguno de los Supuestos como lo son Graves, Leves o Levísimas, por cuanto no se realizo el Examen Medico Legal a la victima. Por otra parte el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento, por cuanto han transcurrido mas de cinco Años desde la fecha de comisión del Delito, hasta la presente fecha y considera que opero la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa, criterio del cual difiere este Tribunal, por cuanto si las lesiones las encuadramos en el Articulo 416 del Código Penal, estaríamos ante un delito que merece Pena de Presidio de Tres a seis años y el Articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal, establece una prescripción para estos delitos de siete Años, y en ese supuesto el Delito no ha PRESCRITO.
Siendo ello así, lo que si es evidente es que la Presente Causa esta encuadrada en los Parámetros del Ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha de comisión del delito, hasta la presente Fecha, han transcurrido mas de cinco Años y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases Fundadas para solicitar el Enjuiciamiento de alguna persona en la presente causa. Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO y consecuencialmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Al efecto el Ordinal 3° del Articulo 318 del Coligo Orgánico procesal Penal establece: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la Posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento, seguido contra PERSONA DESCONOCIDA; por el presunto delito de Lesiones en perjuicio de EMIRO JOSE VALLADARES, y extinguida la acción, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE