REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007286
ASUNTO : IP01-P-2005-007286

En fecha 06-12-05, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano JESÚS RAMÓN ARENAS ULACIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.067679, domiciliado en la Urb. Las Velitas bloque 14 apartamento 03-04 de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2005-007286.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 16 de febrero de 2000, se recibió notificación relacionada con Acta de Tránsito Nº 036-00, por uno de los delitos contra Las Personas emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 72 Falcón con sede en Coro, con relación a un accidente de tránsito tipo Expelimento con lesionado ocurrido el día 05-02-00 en la Av. Los Médanos adyacente a Cristal auto Coro. Entre las actuaciones recibidas emanadas del órgano de investigación, se encuentran entre otras la Inspección Técnica realizada por el experto donde se deja constancia de la características del vehículo, el Informe de Necropsia de Ley Nº 9700-151-0295 practicada al cadáver de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA la cual arrojó como causa de la muerte Traumatismo craneoencefálico severo, Hematoma epidural y occipital, Edema cerebral severo, ocasionado por accidente de tránsito.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 16-02-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JESÚS RAMÓN ARENAS ULACIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.067679, domiciliado en la Urb. Las Velitas bloque 14 apartamento 03-04 de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occisa), antes identificada, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA






JGC/MM/every