REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007288
ASUNTO : IP01-P-2005-007288


En fecha 17-11-05, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. América Pérez Parada, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA URBINA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2005-007288.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 30 de abril de 2000 se presentó ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.514904, residenciado en el barrio La Urbina calle Principal Casa S/N, quien expuso: “ yo denuncio a una banda denominada Los Piñitas, Los Cornelios, el pelón de apellido Oduber Medina, quienes se la pasan robando en el sector, esta oportunidad se introdujeron en la escuela Bolivariana de la Urbina, donde se llevaron: azúcar, leche, galletas, no tenemos el monto de lo sustraído…”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 30-04-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA URBINA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
JAG/every