REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000013
ASUNTO : IP01-P-2006-000013


En fecha 25-08-05, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Américo Rodríguez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal instruido contra el ciudadano CORDERO EDGAR ANTONIO, con motivo de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CORDERO MAGLIS LOURDES.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-000013.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 08 de julio de 2002 la ciudadana Magalys Cordero formula denuncia ante el Destacamento Nº 42 Mene Mauroa – Falcón donde manifestó textualmente: “El problema comenzó cuando el señor de nombre Edgar Cordero estaban maltratando a mi hijo que esta enfermo de parálisis cerebral, cuando en ese momento yo intervine y le dije que no le pegara a mi hijo, seguidamente el contestó que le daba a él y a mi también si me metía y se me vino encima y me golpeó contra la carretera y me daba con los pies y me dijo que fuera a denunciarlo a donde le diera la gana”.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 08-07-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano CORDERO EDGAR ANTONIO, con motivo de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CORDERO MAGLIS LOURDES, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
JAG/every