REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000264
ASUNTO : IP01-P-2006-000264
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado NOEL ALEXANDER VARGAS, por la Presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 2:45 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia, el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual manifiesta no querer declarar. Seguidamente la Defensa Publica hace sus alegatos de la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia, solicitando una Medida Menos Gravosa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos para que proceda una Medida de Privación de Libertad en contra de un Imputado y entre estos requisitos tenemos el que nos dice que deben existir en el Expediente, fundados elementos de convicción en contra Al existir esos fundados elementos de Convicción en el expediente, la practica de diligencias que hayan que hacer para complementar la investigación, son obligación del Fiscal del Ministerio Publico, quien deberá realizar o solicitar su practica, en los Treinta días que tiene para presentar un acto conclusivo según la Ley, a menos que la diligencia sea solicitada directamente al Tribunal, quien en este caso esta en la obligación de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no. Ahora bien el hecho de que en la Presente Causa no se haya realizado la Rueda de Reconocimiento a la cual hace referencia la defensa y que no se le haya incautado el Arma incriminada al imputado al Momento de su detención, no quiere decir que no existan los Fundados Elementos establecidos en el referido Articulo 250 en contra del Imputado de Autos, ya que el mismo fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el Hecho y se le incauto la Bicicleta que le había sido despojada a la victima. En cuanto al Peligro de Fuga es criterio de este Tribunal, que dado a la Pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, por cuanto el delito de robo Agravado contempla una pena de Diez a Diecisiete Años, están dadas las condiciones para que se materialice dicho Peligro de Fuga y que el Imputado se sustraiga a la Persecución del Proceso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditado en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual señalan que “ siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrida por el perímetro de la Ciudad y se desplazaban por la Calle Colon, entre Churuguara y Buchivacoa, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas, el cual les manifiesta que hacia escasos 5 minutos un sujeto que vestía Suéter de color blanco con rayas verdes y bermudas azules, de piel Morena, Flaco, de pelo Negro, lo había despojado bajo amenaza de muerte de su bicicleta, la Cartera y 40.000 mil Bolívares en efectivo, por lo que implementaron un dispositivo y visualizaron a un ciudadano con las mismas características dadas por la victima en una bicicleta, por lo que procedieron a su detención y lo identificaron, ubicando posteriormente a la victima, quien identifico al sujeto y la bicicleta de su propiedad. Dicha Acta Policial la Toma este Tribunal como Elemento de Convicción en contra del Imputado de Autos, por cuanto detallan los Hechos y sus circunstancias, los cuales son coincidentes con la Denuncia del Ciudadano RAMON ALFREDO NAMIAS MORILLO, quien señala las características del sujeto que lo despojo de sus pertenencias y reconoce como suya la bicicleta que se le incautara al referido imputado. 2) Con el Acta de Denuncia realizada al ciudadano RAMON ALFREDO NAMIAS MORILLO, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con en la cual expone que siendo como las 5:00 iba en su bicicleta N° 20, color roja se desplazaba rumbo al Mercado a Comprar unos zapatos y le llego un muchacho por detrás encañonándolo con un Arma de fuego, como un chopo y le dijo que le diera la bicicleta porque sino lo mataba, que se la entrego y le arranco la cartera con su documentación y 40.000 Mil Bolívares que tenia para comprar los zapatos y da las características fisonómicas del mismo. La presente Denuncia la Toma este Tribunal, como Elemento de Convicción en contra del imputado, por cuanto la misma es conteste con las características del Imputado, y la victima logra reconocerlo posteriormente y la bicicleta de la cual fue despojado. 3)) Con la Planilla de control de evidencia suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que lo retenido al imputado es una Bicicleta de color Roja, tipo paseo Cross, N° 20°, seriales ilegibles. Dicha planilla de control de evidencia, se toma como elemento de convicción en contra del Imputado, por cuanto la bicicleta es la misma que establece el Acta Policial y la denuncia de la Victima
DECISION
Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, es el Autor del mismo y que existe peligro de fuga por la Pena a imponer, que va de Diez a Diecisiete Años de Presidio, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA: Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 13.203.906, residenciado en la calle Monzón con Milagro, casa N° 15, Barrio la Panelas, Coro Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el presunto delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ALFREDO NAMIAS. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Así se decide.
El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
Abg. Maria E. Rodriguez