REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006842
ASUNTO : IP01-P-2005-006842


En fecha 17 de Agosto de 2005, el Abg. América Pérez Parada, actuando con el carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra la ciudadana BELQUIS COROMOTO ROSILLO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708504, natural y residenciadaza en la Calle san Rafael Casa Nº 14 del barrio La Florida, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILA RAMONA REVILLA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292855.

DESCRPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 31/07/2000 la víctima, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, del Estado Falcón, informando que la ciudadana de nombre Belquis Martínez le había robado unos zarcillos de granate…
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputado de autos, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra la ciudadana BELQUIS COROMOTO ROSILLO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708504, natural y residenciadaza en la Calle san Rafael Casa Nº 14 del Barrio La Florida, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILA RAMONA REVILLA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292855, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



JAGC/CB/every