REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000014
ASUNTO : IP01-P-2006-000014

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Abg. Elías Antonio Piñero, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del mismo Código.

Identificación de las Partes
El presente asunto se instruye con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERALES, venezolano, de 38 años de mayor, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.800712, residenciado en la Carretera nacional Coro - Churuguara Estado Falcón sector El Cerrito, casa Nº 01 Municipio Federación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000014.

Descripción de los Hechos y el Derecho
En fecha 22-10-05, funcionarios adscritos al destacamento Nº 42 del Comando de Churuguara de la Guardia Nacional, levantan acta policial Nº 192 donde dejan constancia de los siguiente: “ Encontrándose de servicio en Materia de seguridad y orden público en el punto de control móvil en la carretera Nacional – Churuguara – Barquisimeto, se retuvo el vehículo placas 550-XCY marca Ford, modelo Bronco Año 1999 color verde, serial de carrocería AJU11616 conducido por el ciudadano José Luís Querales, lográndose detectar que el chasis presenta serialización suplantada.
Al tener conocimiento del hecho la Fiscalía ordena la apertura de la averiguación correspondiente donde consta entre otras cosas la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo la cual indica que el mismo presentó seriales identificados originales, y que al ser verificado por el sistema dio como resultado no estar solicitado.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho; y ASI SE DECLARA.

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERALES, venezolano, de 38 años de mayor, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.800712, residenciado en la Carretera nacional Coro - Churuguara Estado Falcón sector El Cerrito, casa Nº 01 Municipio Federación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Primero de Control
Abg. José A. González Celis
La Secretaria
Abg. Lydda Benítez

JAGC/LB/every*