REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007266
ASUNTO : IP01-P-2005-007266

AUTO REVISANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 1/2/06, por la Ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS ALTUVE, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal que revise la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido por este Tribunal, en virtud que no se presento Acusación Fiscal en los Treinta Días que establece la Ley Procedimental, por cuanto a su defendido como destacamentario del Juzgado Primero de Ejecución, en ningún momento se le ha Revocado la Medida de Cumplimiento de Pena por dicho Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente solicitud este Tribunal quiere hacer las consideraciones siguientes: Se evidencia de las actas del presente Expediente, que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, previa solicitud de la defensa, negó la solicitud de Libertad del mencionado imputado, por cuanto el mismo al momento de su detención, estaba bajo una Medida de Cumplimiento de Pena, otorgada por el Tribunal Primero de Ejecución y se acordó remitir copia del Auto a dicho Tribunal, para que este Resolviera sobre la Revocatoria o no del beneficio. Ahora bien; recibido el Nuevo escrito de la Defensa, de fecha 1/2/06, solicitando la Revisión de la Medida, este Tribunal procedió a oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, a los fines de que informara a este Tribunal la situación Procesal del Imputado, recibiéndose la Respuesta en esa misma fecha y en el cual se establece que ese Tribunal se abstuvo de emitir opinión con respecto a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que lo dispuesto en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los Requisitos para acordar la Revocatoria de cualquiera de las Medidas, es que el Penado haya incumplido las obligaciones impuestas o por la Admisión de una Acusación en su contra, por la comisión de un nuevo Delito, siendo el caso que no se han dado ninguna de las Circunstancias Mencionadas, en lo que se refiere al asunto IP01-P-2003-00000090. EN CONSECUENCIA MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD REFERIDA A TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (Destacamento de Trabajo), en tal sentido, dicho informe es concluyente, acerca de la situación Procesal del imputado, lo que hace procedente la Revisión de Medida, solicitada por la Mencionada Defensora de Autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal, en fecha 30/12/05, en la Causa IP01-P-2005-007266, en contra del Ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 17.140.445, domiciliado en la calle el Milagro, entre Churuguara y Libertad, Municipio Miranda, Estado Falcón, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días. SEGUNDO: Se igualmente remitir con Oficio al Internado Judicial, copia certificada de la Información remitida a este Tribunal, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial a los efectos Legales consiguientes. Todo de conformidad con los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Librense la Boletas Correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Lose Alberto González Celis





LA SECRETARIA


ABG. Carmen Rivero