REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000282
ASUNTO : IP01-P-2006-000282


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano ALFONSO JOSE HERNANDEZ ANTOLIN, a quien se le atribuye la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en su reforma parcial en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:16 Pm los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en su reforma parcial en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Publico, quien solicita la Libertad Plena de Su defendido, ya que no consta el Examen Medico Legal de la Victima.
MOTIVACONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Con respecto a lo Alegado por la defensa, en el sentido que no se encuentra en el Expediente el Examen Medico Forense. Al respecto este Tribunal deja constancia que aunque no consta el Examen Legal practicado a la victima, que es en definitiva quien nos dirá el Tipo de lesiones en la presente causa, consta el Examen Medico practicado a la misma en el Ambulatorio II, de Chichiriviche, en el cual dejan constancia de las lesiones que presenta la victima en la presente causa, verificándose de esta manera la Comisión del Delito Imputado al ciudadano presente en sala.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con la Denuncia formulada por la ciudadana LIZVIA AUXILIADORA LUGO CARRASQUEL, por ante la Comisaría N° 9 de Poli falcón, con sede en el Municipio Monseñor Iturriza, en el cual establece las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los Hechos, en los cuales resulto lesionada por el Imputado. 2) Con el Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos A Poli falcón con sede en Chichiriviche, en los cuales dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de l Detención del Imputado. 3) Con el informe Medico realizado a la victima, en el Ambulatorio Rural tipo II, PEDRO MANUEL ITURBE, con sede en Chichiriviche, en el cual se constata las Lesiones que presenta la Victima.
DECISION
Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al Imputado ALFONSO JOSE HERNANDEZ ANTOLIN, Natural de España,, mayor de edad, titular de la cedula numero 8.738.735, Domiciliado en el Sector las Tunitas, Calle 8, Quinta San Judas Tadeo, Chichiriviche, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, consistente en presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con sede en Tucacas, por el Presunto Delito de Lesiones Personales, Previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en su Reforma Parcial, en perjuicio de LIZBIA A. LUGO. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.


El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez