REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005091
ASUNTO : IP01-P-2005-005091
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 7/7/05, por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Acusados, YAMILETH DEL PILAR CHIRINO ZARRAGA, LISBETH MARINA CORONA, REYNA MARIA MORON RODRIGUEZ, HERMIS ANTONIO MEDINA ULACIO, CARMEN JOSEFINA RATTIA, IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, ILDEMAR RAMON ZARRAGA, WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA y EINAR JOSE ZARRAGA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Acusados de Autos. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa a los ciudadanos YAMILETH DEL PILAR CHIRINO ZARRAGA, LISBETH MARINA CORONA, REYNA MARIA MORON RODRIGUEZ, HERMIS ANTONIO MEDINA ULACIO, CARMEN JOSEFINA RATTIA, IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, ILDEMAR RAMON ZARRAGA, WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA y EINAR JOSE ZARRAGA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal. Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico, señala que por cuanto entro en vigencia la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede en este Acto a hacer la adecuación del presente delito en el Articulo 31 de la nueva Ley en su segundo aparte, que contempla una menor pena que la anterior. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y vista la adecuación del delito en la presente causa, a un nuevo Articulo, el cual contempla menor pena que la Ley anterior, este Tribunal instruye a la defensora, a los efectos que manifieste si desea suspender la presente Audiencia, a los fines de Preparar la defensa, en base a la nueva adecuación hecha en el presente asunto, a lo cual manifiesta que no desea hacer uso de ese Derecho. Seguidamente se continua con el Acto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a los acusados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolos en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, Manifestando los Acusados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA Y WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA, manifestaron: Que SI deseaban rendir declaración. Declarando primeramente el Ciudadano WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA, Quien expone: “En la Audiencia de presentación yo admití los hechos y dije que esa droga que estaba ahí, es mía, y hoy ratifico que esa droga es mía, incluso mi tía, que penosamente estaba ahí cayó presa, y ella no tiene nada que ver ahí por lo que ADMITE LOS HECHOS EN ESTA AUDIENCIA Y solicita la Aplicación inmediata de la Pena. Seguidamente se hace trasladar a la Sala al ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, quien es venezolano, quien expone lo siguiente: “la droga, que estaba en el momento, no era de mis familiares, ninguno sabía que yo vendía eso, eso era para una fiesta que íbamos a hacer, con unos amigos en la calle, por lo que ADMITE LOS HECHOS EN ESTA AUDIENCIA Y solicita la Aplicación inmediata de la Pena. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Abg. Defensora JOHARA MENDOZA, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público; en el sentido que hubo un allanamiento, y el hallazgo también lo hubo, pero lastimosamente, las 10 personas quedan detenidas, y que la acusación se ha hecho en forma global, y no se haya discriminado en forma individual, ya que hay personas aquí que ni siquiera residen en esa vivienda, como la ciudadana Lisbeth Marina Corona, así mismo, la ciudadana IMIRSE AURORA ZÁRRAGA, ella vive en La Vela, ya que todos son sus hijos y en la medida de sus posibilidades, sube a Coro a ver a sus hijos. En función de eso la defensa invoca el artículo 376 del COPP, y considera que el tribunal debe ser benevolente al momento de imponer la pena, solicita que la acusación sea respecto a los imputados que en este acto han admitido los hechos, y que con respecto a los demás, sea desestimada. En este estado, el Fiscal toma la palabra, y expone que no es que la acusación se mantenga aún para los diez imputados, sino que es una situación vinculante para todos, ya que la sustancia se encontró en toda la casa, y ellos mantuvieron una conducta de aceptación. La Defensa toma la palabra, y expone que su preocupación no es por que sea el mismo grupo familiar, sino que cada quien reciba una verdadera justicia, ya que aquí hay gente inocente que nada tiene que ver con la sustancia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
La presente Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Diez acusados, presentes en sala, se fundamenta en el hecho de que la Sustancias Ilícitas incautadas, fueron localizadas durante el Allanamiento en diferentes partes de la Vivienda, así como los otros elementos localizados y siendo este un grupo Familiar, es difícil entender como las personas que allí habitaban, no supieran la existencia de la Droga y este Juzgador comparte dicha apreciación, ya que son máximas de experiencia, saber que un sitio donde se expende dichas sustancias, existe mucho movimiento de personas, que entra y salen, compran y traen la mercancía, de manera que esta circunstancia, no podía haber sido pasada por alto por los habitantes de ese inmueble, Lo que a criterio de este Tribunal, los hace cooperadores o cómplices del presente delito. Ahora bien; las múltiples veces que se ha suspendido la presente Audiencia, ha permitido el Análisis exhaustivo de la misma y se puede determinar, que la única persona que no esta demostrada su participación en el hecho, es el ciudadano HERMIS ANTONIO MEDINA ULACIO, quien desde la Audiencia de Presentación, los imputados señalaron que el no vive en ese lugar, sino que vende verduras por el sector y en ese momento había llegado a vender verduras en dicha residencia. También de las Actas se desprende que la ciudadana IMIRSE AURORA ZARRAGA, según lo alegado por los Acusados de Autos, los cuales señalan que vive con una hija en la Vela de Coro y que se encontraba en el lugar porque estaba lavando Ropa, por lo este Tribunal en Fundamento al Principio de Presunción de Inocencia considerará en la Decisión, una medida menos gravosa y que pueda afrontar el Juicio Oral y Público en Libertad, sin que esto quiera decir que no Tiene Responsabilidad en el presente asunto, al menos como presunta cómplice del delito.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos YAMILETH DEL PILAR CHIRINO ZARRAGA, LISBETH MARINA CORONA, REYNA MARIA MORON RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA RATTIA, IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, ILDEMAR RAMON ZARRAGA, y EINAR JOSE ZARRAGA. SEGUNDO: Se Admiten la Pruebas ofrecidas por El Fiscal del Ministerio Publico, para ser usadas en el Juicio Oral y Publico, las Cuales son las Siguientes: TESTIMONIALES DE EXPERTOS 1) Se admite la declaración testimonial de la ing., Químico LURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue una de las expertos que practico la experticia química, a la sustancia incautada 2) Se admite la declaración testimonial de la TSU. Químico ROMERO DERVIS, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los expertos que practico la experticia química, a la sustancia incautada 3) Se admite la declaración testimonial de la TSU. ZARRAGA YSMARY, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la experto que practico el Reconocimiento Legal al dinero en efectivo incautado en el Allanamiento. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1) Se admite la testimonial del SUB/INSPECTOR RAIDY LUGO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 2) Se admite la testimonial del CABO 2DO YONNY POLO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 3) Se admite la testimonial del DISTINGUIDO SORALIT QUERO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 4) Se admite la testimonial del DISTINGUIDO JOAN JIMENEZ, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 5) Se admite la testimonial del DISTINGUIDO WILLIAM MANAMA, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 6) Se admite la testimonial del AGENTE OSWALDO MIQUILENA, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 7) Se admite la testimonial del AGENTE COLINA ULPIANO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 8) Se admite la testimonial del AGENTE SANCHEZ JEANNET, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 9) Se admite la testimonial del AGENTE DARGENDRI CHIRINOS, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 10) Se admite la testimonial del AGENTE WILMER CUAURO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. TESTIMONIALES DE TESTIGOS PRESENCIALES. 1) Se admite la testimonial del ciudadano DARWIN JESUS LUGO REYES, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto fue uno de los Testigos Presénciales, utilizados por la Fuerza Policial, para practicar el Allanamiento en el cual resultaron detenidos los Acusados. 2) Se admite la testimonial del ciudadano GOMEZ IRME CUSTODIO, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto fue uno de los Testigos Presénciales, utilizados por la Fuerza Policial, para practicar el Allanamiento, en el cual resultaron detenidos los Acusados. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) NO se admite, el Acta Policial DE FECHA 20/5/05, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las mismas son actos procedímentales y no pueden ser incorporadas al debate Oral por su lectura. 2) Se admite el acta de verificación de sustancias de fecha 23-05-2005, por el tribunal 1° de control, por cuanto la misma es Útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que la misma determino las características de los envoltorios, el peso Bruto y neto de las Sustancias incautadas 3) Se admite Experticia química, N° 9700-060-080, de fecha 23-05-2005, siendo la misma Útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la misma demuestra la consumación del Delito investigado en la presente Causa. 4) se admite la experticia de Reconocimiento N° 97-060-522 de fecha 08-04-2005. Siendo la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que versa sobre el reconocimiento Legal, realizado al dinero incautado en el Procedimiento. Una vez admitida parcialmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 376 impone a los acusados YAMILETH DEL PILAR CHIRINO ZARRAGA, LISBETH MARINA CORONA, REYNA MARIA MORON RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA RATTIA, IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, ILDEMAR RAMON ZARRAGA, y EINAR JOSE ZARRAGA del Procedimiento por admisión de los Hechos, y los interroga si se acogen a dicho procedimiento, quienes manifestaron que No admiten los hechos. TERCERO: Por cuanto los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA Y WLADIMIR ZNTONIO ZARRAGA CORONA, admitieron los hechos en esta sala de Audiencias, este Tribunal procede a imponerlos de la Pena respectiva y al efecto tenemos, que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte contempla una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de prisión, las cuales al sumarlas nos dan una pena de catorce (14) Años. A esta sumatoria se le Aplica el Articulo 37 del Código Penal y aplicamos la media, la cual nos da una pena de Siete (7) Años de Prisión, pero al haber admitido los Hechos de Conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de la Pena, a los Acusados quedando al pena imponer en Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, que es en definitiva la pena aplicable y CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.654.402, Obrero, Natural y residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, Coro Estado Falcón y WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.027.990, Natural y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 05-A, Coro Estado Falcón, a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del Articulo 31, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de ejecución competente. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico a los ciudadanos IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA titular de la cédula de Identidad N°5.292.756, soltera, nacida en fecha 30/11/52, obrera, yo vivo en la vela Caja de Agua y mi casa es en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 05-A de esta Ciudad de coro. quien se identificó como YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZÁRRAGA, titular de la cédula de Identidad N°16.828.525, soltera, nacida en fecha 24/10/79, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 05-A de esta Ciudad de coro a la sala a CARMEN JOSEFINA RATTIA titular de la cédula de Identidad N°15.359.292, soltera, nacida en fecha 14/07/81, costurera, domiciliada en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 05-A de esta Ciudad de coro. LISBETH MARINA CORONA, titular de la cédula de Identidad N°16.708.511, soltera, nacida en fecha 26/10/83, trabajo en una Tasca, domiciliada en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 05-A de esta Ciudad de coro EIMAR JOSÉ ANTONIO TALAVERA, titular de la cédula de Identidad N° 17.519.115, soltero, nacido en fecha 04/07/85, Estudiante, domiciliado en la Vela Municipio Colina, Caja de Agua, cerca de la Ínter comunal Coro la Vela, ILDEMAR RAMÓN ZARRAGA, titular de la cédula de Identidad N° 14.654.403, soltero, nacido en fecha 12/07/76, Albañil, domiciliada en el Barrio San José, Calle Arismendi al lado de la Iglesia casa S/N de esta Ciudad de coro REINA MARIA MORON RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, de oficios del hogar, Titular de la Cedula de identidad No17.178.976, domiciliada en Caujarao, sector la Bombita, casa No 225, Estado Falcón, Por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del Articulo 31, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: De conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Sobresee la causa con respecto al ciudadano HERMIS ANTONIO MEDINA ULACIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N! 14.396488, natural y residenciado en el Barrio Arismendi, casa N° 2, calle José Gregorio Hernández, coro Estado Falcón, al no Admitirse la Acusación en su contra, por los fundamentos expuestos en las Consideraciones para decidir de la presente resolución. SEXTO: Se le impone a la Ciudadana IMIRCE ZARRAGA TALAVERA, la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 356 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual cumplirá en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández casa N° 5-A, de éste Ciudad de Coro. SEPTIMO: Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial, a los fines de informarle que los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA Y WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA CORONA fueron condenados en esta Audiencia Preliminar a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión. Se ordena igualmente, informarle al Director del Internado Judicial que a la Ciudadana IMIRSE AURORA ZARRAGA TALAVERA le fue impuesto una medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se ordena la expedición de Copia Certificada del Presente Asunto, a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución con respecto a los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA Y WLADIMIR ANTONIO ZARRAGA. OCTAVO: Se ordena la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo común de cinco días, ante el juez de juicio y se remitan las presente Actuaciones a dicho Tribunal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes de la Presente Publicación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE