REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000232
ASUNTO : IP01-P-2006-000232


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano RAMON ALEXANDER RIVERO ACOSTA, a quien se le atribuye la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en su reforma parcial en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 4:15 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en su reforma parcial en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva . En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien solicita la Libertad Plena de Su defendido.
MOTIVACONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Evidentemente que en la presente Causa no contamos con el Examen Medico Legal realizado a la victima, pero esto es un requisito a realizar en el Transcurso de las Investigaciones, siendo que en la Presente Causa, cursan la Denuncia de la Victima y su declaración, en la cual manifiesta las Circunstancia de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los Hechos, motivo este que a criterio de este Juzgador, constituyen Elementos de Convicción en contra del Imputado y procede en consecuencia lo solicitado por la Fiscalia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en las cuales sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano presente en sala. 2) Con la Denuncia formulada por el ciudadano DARIO RAMON MORILLO COLINA, por ante a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en las cuales sucedieron los hechos en los cuales se le ocasionaron las lesiones
. Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar a los Imputados RAMON ALEXANDER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/6/70, titular de la cedula numero 10.478.571, Domiciliado en la Urbanización los Medanos, Manzana G, casa N° 16-08, Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, consistente en presentación cada 20 días por ante este Tribunal y por ante la Defensoria Publica, por el Presunto Delito de Lesiones Personales, Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en su Reforma Parcial, en perjuicio de DARIO RAMON MORILLO. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones.


El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria
Abg.Carmen Rivero