REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-P-2005-007083

Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 5/1/06, por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Acusados ROSA RAMONA NAVARRO, NELSON DANIEL RIOS y LEONARDO HERRERA GARCIA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Acusados ROSA RAMONA NAVARRO, NELSON DANIEL RIOS y LEONARDO HERRERA GARCIA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa a los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO, NELSON DANIEL RIOS y LEONARDO HERRERA GARCIA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a los acusados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolos en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, Manifestando los Acusados que NO deseaban rendir declaración. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de la forma como quedaron escritos en el Acta de Audiencia y Ofreció la Pruebas que Utilizara en Juicio Oral y Público, en caso que se aperture el mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal cuando motivo la resolución en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los Hoy Acusados, se baso en el criterio de que cuando un Cuerpo Policial, a través de sus grupos de inteligencia, tienen conocimiento de que en alguna Morada se cometen ilícitos de cualquier Naturaleza, tienen que acudir al Fiscal del Ministerio Publico y este a su vez solicitara la Orden de Allanamiento al Tribunal de Control Competente. Dicha Orden de Allanamiento, debe cumplir ciertos requisitos establecidos en la Ley Procedimental, entre ellos que se identifique de manera precisa el sitio a inspeccionar y los objetos o personas que se buscan. Ahora bien si en el Allanamiento que se realice, no se incautan los objetos que se especificaron en la Orden, sino que se incautan otros Objetos que constituyen Delito, se preguntó en esa oportunidad el Tribunal, si esa circunstancia hacia desaparecer el Nuevo Delito referente a lo Incautado, según el criterio de Tribunal esa incautación que no estaba prevista en la Orden de Allanamiento, se debía tener como Delito en Flagrancia y en base a eso se decreto la Privativa de Libertad de los Acusados. Esa decisión fue Apelada por la Defensa y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en días pasados, declaro sin lugar dicha Apelación y confirmo la decisión de este Tribunal, en los mismos términos esgrimidos en la referida decisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO, NELSON DANIEL RIOS y LEONARDO HERRERA GARCIA, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la Declaración Testimonial del Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experta que practico la Experticia Química, a las Sustancias ilícitas incautadas. 2) Se admite la Declaración Testimonial del Experto LURDELYS RAMONES, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experta que practico la Experticia Química, a las Sustancias ilícitas incautadas. 3) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Sub-Inspector ALBERTO MONTENEGRO, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados, 4) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario DTGDO LUIS MIQUILENA, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 5) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario DTGDO SORALY QUERO, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 6) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Agente OSWALDO MIQUILENA, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 7) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE DARGENDRYS CHIRINOS, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 8) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE ANTONIO CASTRO, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 9) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE NOEL MIRANDA, Adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la mima útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados, 10) Se admite la Declaración testimonial de los ciudadanos AROLD ANDRES SALAS GONZALEZ Y XAVIER ANTONIO ARGUELLO GUTIERREZ, por ser las mimas útiles, necesarias y pertinentes, en el debate Oral y Publico, por ser los Testigos Presénciales utilizados por la Comisión Policial en el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. Se admiten las Pruebas documentales para ser incorporadas por su Lectura, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1) Se Admite el acta Policial Suscrita a mano por los Funcionarios Actuantes, al momento de practicar el Allanamiento, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que la misa establece las circunstancias de Tiempo, modo y Lugar, de los hechos en la presente Causa. 2) Se Admite el Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 19 de Noviembre de 2005, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en ella se determina la presentación, el peso y la clase de Sustancia, 3) Se Admite la Experticia Química N° 9700-060-192, de fecha 30/11/05, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en ella se determina la presentación, el peso y la clase de Sustancia y la consumación del Delito. 4) Se Admite la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-945, de fecha 22/11/05, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la misma versa sobre los otros objetos incautados en el procedimiento. En cuanto a las Pruebas de la Defensa 1) Se admite la comunidad de la Prueba, alegada por la defensa, en todo lo que favorezca a los Acusados. 2) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana YELITZA ELENA NELO GOMEZ, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como se practico el Allanamiento. 3) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como se practico el Allanamiento. 4) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como se practico el Allanamiento. 5) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana FARNCISCO RENE BERMUDEZ CHIRINO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como se practico el Allanamiento. 6) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana YOLIMAR AUXILIADORA PEÑA LUGO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como se practico el Allanamiento. 7) Se admite la Orden de Allanamiento N° 99, emanada del Tribunal tercero de control, por ser la misma útil, necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, según la defensa no especificaba la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso a los ciudadanos Acusados de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido los Acusados manifestaron no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. CUARTO: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Acusados ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE