REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de solicitud de libertad presentado por el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Nervis Enrique Rojas Hernández, por considerar, en su criterio, ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años conforme a las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya requerido la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente observa y considera:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

El abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, el escrito de solicitud de libertad presentado a favor de su representado lo fundamento en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, transcribiéndolo textualmente y con ahínco en el hecho de que “desde el día 28 de enero de 2004 hasta la presente fecha han transcurrido en exceso el lapso legal de los dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base al principio de proporcionalidad consagrado en dicha normativa, mi representado deber ser inexorablemente, juzgado en libertad, toda vez que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al dispositivo indicado, no solicito (sic) prórroga alguna para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 28 de enero de 2004…”

Fundamentó su escrito de solicitud bajo el siguiente argumento:

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El solicitante ha centrado su petición de libertad en el hecho que el proceso judicial incoado en contra de su patrocinada ha superado con creces el tiempo establecido por legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, sin que el proceso haya concluido con sentencia definitivamente firme y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en la citada disposición para mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nervis Enrique Rojas Hernández.

Así tenemos que el artículo 243 establece lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.

Con relación a la proporcionalidad establecida en el ya citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias.

En este sentido, estableció “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

En el caso concreto se evidencia que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 27 de enero de 2004, en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, siendo ratificada tal orden judicial en audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2004, permaneciendo en tal condición de manera ininterrumpida por lo que no existe duda que ha estado detenido por un lapso superior a los dos (2) años.

De igual manera, se observa del expediente que hasta la presente fecha no consta solicitud de prórroga por parte del Representante de la Vindicta Pública para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que obra en contra del acusado, de allí que, en principio, pareciera que automáticamente impera a su favor el decreto de decaimiento de la referida medida, sin embargo, a los fines de conocer las razones por las cuales el juicio no ha concluido con sentencia definitivamente firme es menester analizar a fondo las razones por las que se ha dilatado el proceso penal, es decir, determinar a quien le es imputable las circunstancia que han demorado el juicio.

Encontramos que, en fecha 11 de marzo la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Nervis Rojas Hernández, por la comisión del delito violación y privación ilegítima de libertad.

En fecha 6 de abril de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de la Fiscalía en virtud de recusación ejercida por la defensa en contra de la Representante del Ministerio Público.

El 28 de abril se difiere nuevamente por la misma causa pero además por la incomparecencia de la defensa y del traslado. El tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior a fin de conocer el Fiscal que conocería del caso.

En fecha 20 de mayo se difiere por causa del Ministerio Público.

En fecha 6 de julio de 2004, se difiere el acto por solicitud del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2004, se celebra la audiencia preliminar.

Es decir, transcurrió el lapso de 4 meses y 4 días para la celebración de la audiencia preliminar, las causas fueron imputable la mayoría de las ocasiones al Ministerio Público, inclusive la primera oportunidad ya que si bien es cierto el acusado y su defensor ejercieron un derecho previsto en la ley, cual es, la recusación el Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica que le rige debió designar de forma inmediata el Fiscal que seguiría conociendo hasta tanto se resolviera la incidencia planteada.

En fecha 28 de julio llega el expediente al tribunal de juicio, el cual lo recibió y fijó inmediatamente la celebración del sorteo ordinario para el día 11 de agosto de 2004. En esa fecha no se celebró en virtud de encontrarse la juez de la causa de reposo médico.

El día 5 de octubre de 2004, se celebró el sorteo ordinario. Tenemos que, transcurrió casi dos (2) meses y medio para la celebración del acto.

En fecha 19 de octubre de 2004, se celebró audiencia de instrucción de los escabinos. Acto que vale decir, no debió celebrarse dado que inmediatamente a la celebración del sorteo ordinario correspondía fijar era la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se difiere la audiencia de depuración por incomparecencia de un número suficiente de escabinos para constituir el tribunal mixto.

En fecha 15 de febrero de 2004, se constituye el Tribunal mixto con escabinos. Es decir, transcurrieron casi 4 meses para lograr la constitución del tribunal, siendo una de las causas la remoción temporal de la juez de la causa la cual fue posteriormente reintegrada a su cargo.

En fecha 30 de marzo de 2005, se difiere la celebración del juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público en virtud de estar comisionado en otro asunto que le impedía su presencia en el acto.

En fecha 22 de abril de 2005, se inició el juicio oral y público.

En fecha 19 de mayo de 2005, concluyó el juicio oral y público con la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Nervis Rojas Hernández.

En fecha 01 de julio de 2005, se publicó el texto integro de la sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2005, la defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en contra de su patrocinado.

En fecha 17 de octubre se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2005, dictó decisión el órgano colegiado y anuló la sentencia y acordó la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió el expediente en este tribunal y se fijó el acto de sorteo ordinario para el día 20 de enero de 2006, el cual se celebró y se fijó la audiencia de depuración del tribunal mixto para el día 14 de febrero de 2006.

De recorrido hecho por las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las causas que han podido retrasar el mismo no son imputables a la defensa ni al acusado, por ende, le asiste la razón al peticionante en relación a su solicitud de decaimiento dado que ha transcurrido más de dos años sin que haya concluido el proceso judicial y sin la concurrencia de tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado plenamente a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra en contra del acusado Nervis Rojas Hernández, ello al transcurrir con creces el lapso de dos (2) previsto por el legislador en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga de ley para el mantenimiento de la medida judicial, además de no ser imputable las circunstancia que prolongaron el juicio a tácticas dilatorias por parte de la defensa o del acusado, todo conforme a la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República en sala Constitucional.

En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del código orgánico procesal penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 8º eiusdem, relativa a la caución personal, ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero en virtud de ser una ponderación discrecional de parte del juez, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse en caso de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Así las cosas, tenemos que, el acusado deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el territorio nacional, a estos efectos se fijan los siguientes requisitos:

.- Constancia de trabajo en el que demuestren que tienen ingresos igual o superiores a 80 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia máxima de un (1) mes.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de impuestos (al día) y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

La imposición de la medida cautelar sustitutiva, que evidentemente es menos gravosa que la privación de libertad encuentra asidero en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en la sentencias citadas al inicio de esta decisión judicial.
Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre Nervis Rojas Hernández, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8º, en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplir en los términos ya indicados y posteriormente a esto quedará inmediatamente en libertad. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara a solicitud de la defensa judicial del ciudadano Nervis Rojas Hernández, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 28 de enero de 2004, ello en virtud de transcurrir en exceso el lapso de dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable a la defensa o al acusado.

SEGUNDO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al acusado Nervis Rojas Hernández, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el territorio nacional y de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS