REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2006
194º y 146º

EXPEDIENTE: IP01-P-2005-00026

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI BORGES, quien se identifica con cédula venezolana número 7.208.118, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Constitucional a los fines de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 17 de enero de 2006, fue recibido ante este Despacho judicial legajo de actuaciones contenida de la acción de amparo proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la declinatoria de competencia advertida por ese cuerpo colegiado mediante decisión de fecha 16 de enero, próximo pasado.

En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto a los fines de recopilar información y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción constitucional.

I
DEL ESCRITO DE AMPARO

Alega el quejoso en su solicitud de amparo, entre otras cosas que “…el día 16 de Febrero del año 2004, interpuse una denuncia en contra de la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez y la ciudadana Mireya Josefina Sánchez Molleda, por la falsificación y uso de documento públcio la primera y por aprovechamiento proveniente del delito la segunda…dicha denuncia recayó en la Fiscalía Primera…a cargo del Abogado José Alberto García Montes el cual denuncie (sic)…juró que yo nunca ganaría el caso…se me designó un nuevo Fiscal, la Fiscal Cuarta a cargo de la Abogada América Pérez Parada para que se encargara de mi expediente por comisión…el día 16 de Diciembre del año 2004 presento (sic) a las imputadas Gisela Enrica Cusati Sánchez y Mireya Josefina Sánchez, pero la Fiscal Cuarto NO LAS INDIVIDUALIZO, por lo que en esta MANIOBRA…dejó a una de las imputadas en LIBERTAD PLENA, resultado este esperado por familiares de las imputadas…Después de la audiencia de presentación la Fiscal Cuarta comenzó en un PERFECTO MATRAQUEO en contra de nosotros…días después la vimos…hablando con el apoderado judicial de una de las imputadas, pero lo más insólito es que ella se montó en el carro del apoderado…Para el mes de Febrero del año 2005 a dos meses de la presentación la Fiscal tenía que haber hecho la acusación pero no la hizo…desde ese día la Fiscal Cuarta se parcializo (sic) a favor de las imputadas practicando diligencias que no tenían que ver con el caso y a reposiciones inútiles y a retardo procesal por lo que me vi en la obligación de denunciarla…ya varias personas en la calle ajenas al expediente 11F4-378-04 poseía (sic) la acusación en original…paso la comisión a la Fiscal Segunda Abogada Herminia Chiquinquirá Arrieta para que trabajara en conjunto con el Fiscal 17 con Competencia (sic) Nacional…además de grosera y mal educada me prohibió ver el expediente…llegando al extremo de INJURIARME diciendo que yo me podía robar el expediente ya que para verlo tenía que estar ella presente por lo que tuve que esperar toda una semana a la Fiscal ya que la citada Fiscal Segunda nunca se encuentra en su despacho por lo que le cuarta (sic) el derecho a la asistencia jurídica…y de todas maneras que si yo persistía ella no iba acusar, mejor dicho ella no iba a perder el tiempo con ese expediente ya que no valía la pena ese tipo de delito…el Fiscal Nacional Abogado Rómulo Pacheco el cual me dijo que iba a revisar el expediente e iba a dejar instrucciones para practicaran (sic) una serie de diligencias, para mi sorpresa…pretende reponer la causa al estado de inicio…con todo esto el fiscal 17 esta (sic) demostrando que nunca a (sic) leído el expediente o se sienta en su escritorio solo (sic) a escuchar los chismes que le dice la fiscal segunda ya que a sabiendas que la fiscal segunda me prohibió ver el expediente no hizo absolutamente nada violando de esta manera el fiscal 17 flagrantemente el artículo 26 parte fina (sic) de la constitución (sic) de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en pretender con esta actitud retardar el proceso y buscar beneficiar a los imputados con dichas reposiciones inútiles…me vi en la necesidad de denunciar tanto como a la fiscal segundo la Abogado (sic) Herminia Arrieta y el fiscal 17 con competencia Nacional Rómulo Pacheco…la fiscalía (sic) General de la República me designo (sic) al fiscal tercero Américo Rodríguez, el cual no a (sic) dejado de hacer menos que los Fiscales Anteriores. Para el día 8 de Julio de año 2004 interpuse ante la Fiscalía Superior una denuncia en contra de la Entidad Financiera BANCORO la cual recayó en la Fiscalía Tercera a cargo del Abogado Américo Rodríguez, se le asignó el número de expediente MFe-0403-04…hasta la fecha no a (sic) hecho ninguna actuación violando de esta manera el Artículo 26…de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por denegación de justicia…mi hermana Elisa Cusati logró entrevistarse con el Fiscal Américo Rodríguez y le solicitó ver el expediente y el Fiscal Américo Rodríguez se negó a mostrarlo cuando mi hermana le dijo que quería saber el porque me perseguían funcionarios del CICPC, el respondió que lo que pasaba era que el Abogado Rómulo Pacheco…había ordenado una investigación en mi contra…cuando encuentro al Fiscal Tercero Américo Rodríguez hablando de lo mas sonriente con unos (sic) de las imputadas fuera del recinto de la fiscalía…me vi en la necesidad de recursarlo…y denunciarlo por denegación de justicia…”

Concluyó solicitando “…me sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar mi Amparo Constitucional contra la Fiscalía del Ministerio Público, piso a este Tribunal se me restablezca en lo mas pronto posible mi situación jurídica infringida, vejada por la Fiscalía del Ministerio Público, piso sea traído el expediente a la audiencia de Amparo Constitucional para demostrar que se han cumplido los lapsos establecidos para formular la acusación ya que han transcurrido más de tres meses en que se le venció el lapso al fiscal para formular acusación a los imputados por lo que se demuestra de una manera flagrante el retardo procesal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pido también me sea acordado por esta corte cuando se encuentre el expediente en la misma dos juegos de copia debidamente certificada del expediente 11F4-378-04, para de esta manera tener el derecho que me asiste en formular mi querella, piso también me (sic) sea oficiado el Fiscal General de la República para que dentro de la reposición de mi situación jurídica infringida por error judicial se me designe un Fiscal con Competencia Nacional que no sea ninguno de los antes prenombrados…”

II
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración sobre la admisibilidad o no de la acción de AMPARO Constitucional interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, debe este Tribunal unipersonal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, en este sentido se observa:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”

Por su parte el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal.

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

…omissis…

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Se observa del escrito de solicitud presentado que la acción de amparo va dirigida en contra de los actos u omisiones por parte del Ministerio Público por órgano o representación de los despachos Fiscales 1º , 2º, 3º, 4º y 17º, los primeros de esta circunscripción judicial y el último con competencia a nivel nacional.

En cuanto a las acciones incoada en contra del Ministerio Público, el máximo Tribunal de la Nación en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Esta Sala debe señalar que, de acuerdo al criterio sostenido jurisprudencialmente, la Corte de Apelaciones esa incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional con respecto a las presuntas violaciones de la representación fiscal. En efecto, no existe una relación suficientemente estrecha entre la omisión imputada a la representación fiscal y el tribunal de control…Por esta razón considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones debió desechar la acción de amparo en lo atinente a este punto o referir copias del expediente a un tribunal de primera instancia…para que conociese de la acción de amparo contra las acciones u omisiones del Ministerio Público…”

En el caso que ocupa a este Juzgador la acción constitucional fue incoada en contra de la Fiscalía del Ministerio Público por órgano de los despachos fiscales 1º, 2º, 3º y 4º de esta Circunscripción Judicial y 17º a Nivel Nacional, por considerar, en criterio del accionante, que le ha sido violentado su derecho como victima al no acusar oportunamente circunstancia que calificó como un retardo procesal, así mismo que no se le ha dado acceso a la investigación y por ende no ha podido ejercer su derecho de querellarse, lo que violenta el artículo 26 constitucional.

Así planteadas las cosas no cabe duda que este despacho judicial es competente para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Según los argumentos esbozados por el quejoso, ellos están referidos a dos investigaciones que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público conforme a denuncias formuladas por el ciudadano Aniello Cusati Borges, y donde señala como denunciadas a Gisela Enrique Cusati y Mireya Josefina Sánchez y la otra a la entidad financiera BANCORO, quedando distinguidas las investigaciones con la nomenclatura del Ministerio Público 11F4-378-04 y MF3-0403-04, aún y cuando su escrito es confuso en cuanto a la exactitud de los presuntos derechos y garantías vulnerados, se extrae del impreciso escrito que sus denuncias van referidas, a la violación del artículo 26 constitucional por retardo procesal, al no acusar el Ministerio Público oportunamente a los imputados, eso por una parte, por la otra, en relación a que no se le ha permitido acceso a las investigaciones, cercenándole el derecho a querellarse, y, por último, pide la designación de un nuevo Fiscal con Competencia Nacional a los efectos de conocer las investigaciones.

Ahora bien, en su demanda engloba como presuntos agraviantes a los Despachos Fiscales 1º 2º 3º y 4º de esta Circunscripción Judicial y a su vez a la Fiscalía 17º a Nivel Nacional, sin embargo, se observa de los datos aportados por el propio demandante en amparo y de las informaciones recibidas con ocasión a su solicitud que las investigaciones son conocidas por la Fiscalía 3º de este Estado y por la Fiscalía 17 a nivel Nacional, por lo cual de modo alguno podría ser agraviante el resto de los despacho de acuerdo al supuesto derecho menoscabado.

Planteada de esta manera la acción de amparo es necesario revisar las características resaltantes de la acción de amparo constitucional a la luz de la doctrina y jurisprudencia Patria, en este sentido, debemos indicar que dentro del conjunto de características encontramos que la acción de amparo es de carácter extraordinario, residual, restitutivo y reparatorio de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, además concebida como un remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional e incluso a aquellos inherente a la persona humana que no estuvieran expresamente prevista en la ley. También se caracteriza como el remedio a demandar cuando los recursos o medios ordinarios sean inexistentes o insuficientes, en este último caso, por argumento en contrario, si es suficiente procede la vía ordinaria o por lo menos debe ser agotada.

La doctrina en su afán de profundizar en tan delicada y compleja institución extraordinaria se ha referido de la siguiente manera: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causas de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs 248, 249).

La Sala Constitucional en este sentido se ha pronunciado en sentencia 2597 del 5 de junio de 2001, de la siguiente manera: “…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional , opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguients condiciones: a) Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto previo a la admisibilidad de la acción de amparo”

En decisión de data mas reciente estableció que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (27-11-2001. Exp. 01-1558)

La misma Sala en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, número 1361, dejó asentado lo siguiente, “…es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de aquella vía –amparo- pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador…”

En el caso estudiado se observa que la protección constitucional pretendida por el accionante va referida al hecho de que el Ministerio Público no ha acusado en la investigación que adelantan los despachos Fiscales 3º de esta Circunscripción Judicial Penal conjuntamente con la Fiscalía 17º con competencia a nivel Nacional, y en donde él aparece como victima.

De las informaciones recibidas ante este despacho judicial las representaciones fiscales señalaron que ambos expediente se encuentran en fase de investigación, es decir, tanto la investigación 11F3-0403-04 como la número 11F4-378-04.

Debe advertirse que la pretensión del quejoso a través de la vía de amparo no es procedente, esto es, no puede el juez por medio del amparo obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo, mucho menos señalarle cual de ellos debe consignar, en este caso una acusación como lo pretende el ciudadano Aniello Gabino Cusati, dado que en un sistema penal acusatorio como el venezolano, el monopolio o ejercicio de la acción penal se encuentra en mano del Estado por intermedio de la Fiscalía quien la ejerce en su nombre, conforme a lo que estatuye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que lo solicitado por el peticionante no vas mas allá de un deseo pretendido y querido por él basado en su condición de victima, sin que pueda verificarse a juicio de este jurisdicente que la actuación del Ministerio Público lesiones de modo alguno derecho o garantía constitucional en detrimento del quejoso. Lejos de reclamar el menoscabo de un derecho o garantía constitucional lo que pide el quejoso es que por medio de la acción constitucional se cree un derecho a su favor que perfectamente se encuentra garantizado por intermedio de la vía ordinaria, como bien ha podido ejercer el derecho de querellarse conforme a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sólo necesitaría cumplir con las exigencias que la norma en este sentido demanda, por ende, no es cierto lo que señala en su escrito cuando pide que por medio de esta vía extraordinaria se le otorguen copias del expediente 11F4-378-04 “…para de esta manera tener el derecho que le asiste en formular mi [su] querella…” pretendiendo hacer ver que este derecho sólo lo puede ejercitar mediante la reclamación que interpone, lo cual es completamente absurdo y en definitiva aceptar tal circunstancia también sería incurrir en el error en el que cayó el accionante y que a todas luces es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de la acción extraordinaria.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional a los fines de fortalecer la institución del amparo en este sentido también se ha pronunciado estableciendo que: “…quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, por que ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…” (22JUN2001. Exp. 116).

En consecuencia y en relación al primer y segundo planteamiento lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En relación al planteamiento en cuanto a que el Ministerio Público no le ha permitido acceso a las actas de investigación que adelantan las Representaciones Fiscales 3º de esta Circunscripción Judicial y 17º a nivel Nacional. Se observa que de las respuestas enviadas al requerimiento efectuado por este despacho judicial en fecha 18 de enero, próximo pasado, la Vindicta Pública dejó claro que en ningún momento se le había impedido al ciudadano Aniello Cusati Borges, el derecho de acceder a las actuaciones. Sin embargo, es menester advertirle al reclamante en amparo que para estas situaciones, de ser ciertas, también tiene abierta a su favor la vía ordinaria, perfectamente tiene el derecho de acudir ante el Juez de Control para advertir sobre la eventual vulneración de este derecho y sería ese juez que en caso de verificar tal circunstancia corregiría la incidencia planteada, y, si agotada esa vía fuera insuficiente o no cesa la violación de ese derecho podría acudir a la acción extraordinaria, no hacerlo al contrario como se verifica que lo ha hecho, sin ni siquiera justificar los motivos por los que acude al amparo y renuncia a la vía ordinaria que es igualmente efectiva, idónea y primigenia a aquella.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Finalmente, pretende el reclamante en amparo que a través de esta vía se le designe un Fiscal con Competencia Nacional distintos a los que han conocido de su caso, lo cual es totalmente contrario a la naturaleza del Amparo Constitucional tal y como se ha advertido supra, esta demanda no va más allá de un descontento particular y pretender utilizar esta vía para saciar su pretendido es igualmente inaceptable dado que en este sentido tiene a su alcance los mecanismos idóneos para ejercer acciones previas ante la amenaza que pueda sentir por la actuación de los Fiscales que conocen de la investigación, bien por parcialidad o bien por idoneidad, como se verifica de su propio dicho, este derecho lo ha ejercitado en varias oportunidades y la Fiscalía General de la República eficazmente las ha atendido, aunado al hecho que esa competencia le está atribuida al Fiscal General por conducto de las Direcciones que conforman el despacho. Y así se decide.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Aniello Cusati Borges, conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES, contra el Ministerio Público por órgano de los Despachos Fiscales 1º, 2º 3º y 4º de esta Circunscripción Judicial y 17º con competencia a Nivel Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES, contra el Ministerio Público por órgano de los Despachos Fiscales 1º, 2º 3º y 4º de esta Circunscripción Judicial y 17º con competencia a Nivel Nacional, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
JCPG/CB/jcpg