REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 23 de febrero de 2006
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la incomparecencia reiterada del ciudadano BERIS RUIZ RAMON EMILIO, titular de la cédula de identidad 13.382.444, nacido en fecha 3 de abril de 1977 de 28 años de edad, soltero, mecánico y residenciado en barrio 5 de julio, calle Maparari, casa sin número, cerca de la licorería, a las convocatorias hechas por esta instancia judicial al acto de depuración para la constitución definitiva del Tribunal Mixto con escabinos, por una parte, y, por la otra, sobre el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta en fecha 8 de abril de 2005, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial decretó al ciudadano Ramón Emilio Beris Ruiz, la privación judicial preventiva de libertad en virtud de la solicitud del Ministerio Público, ello por considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de enero de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control acordó la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo de ley.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Ramón Emilio Beris Ruiz, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley especial.
En fecha 8 de abril de 2005, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, el cual admitió la acusación presentada y luego de imponer al encausado de las medidas alternativa de prosecución del proceso, le sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta en la presentación periódica cada 15 días ante el tribunal y acordó el enjuiciamiento oral y público del encartado de auto, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y convocó a las partes al acto del sorteo ordinario previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el 29 de septiembre de 2005, fijando el 14 de octubre de ese mismo año el acto de depuración conforme al artículo 164 eiusdem.
En esa fecha no se celebró el acto por incomparecencia de la defensora judicial, del acusado y de los escabinos.
En fecha 18 de noviembre de 2005, tampoco compareció el acusado, su defensora judicial, el Fiscal y los escabinos.
En fecha 5 de diciembre de 2005, ocurrió igualmente lo sucedido en las anteriores oportunidades.
En fecha 11 de enero de 2006, no comparecieron el acusado y su defensora judicial.
En fecha 22 de febrero de 2006, tampoco compareció el acusado Ramón Emilio Beris Ruíz y su defensora judicial.
II
DE LA INCOMPARECENCIA REITERADA DEL ACUSADO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Como se puede observar del análisis anterior, desde el día 29 de septiembre de 2005, el expediente se encuentra totalmente paralizado ello a pesar de las diligencias efectuadas por el tribunal tendiente a la celebración del acto previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la depuración y constitución definitiva del Tribunal Mixto con escabinos, acto que permitiría de una vez por todas la celebración del juicio oral y público en contra del acusado Ramón Emilio Beris Ruíz, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y castigado en el artículo 9 de la ley especial, siendo la causa principal del retraso la incomparecencia del acusado y de su defensora judicial, además del Fiscal del Ministerio Público y del número suficiente de escabinos, (mínimo 2), sin embargo, estos últimos, han asistido en ciertas oportunidades, caso distinto al de los dos primeros que han dejado de asistir a todas las convocatorias efectuadas por el tribunal, que en el caso particular del acusado no tiene justificación toda vez que tiene el deber ineludible e impostergable de asistir a todas las convocatorias que le haga el tribunal, no queriendo decir con esto que el resto de las partes si tienen justificación, lo que sucede con el resto de ellos, es decir, en el caso del Fiscal y conforme a la autoridad del juez sería obligado a comparecer, en el caso de la defensa, reemplazarla de oficio conforme al artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de los escabinos, en principio ofrecerle al acusado la posibilidad de hacer la conversión del tribunal mixto por el tribunal unipersonal, y de no prosperar este ofrecimiento valerse de los mecanismos legales para reunir el número suficiente de jueces legos para llevar adelante el juicio, sin embargo, estas últimas tres (3) acciones serían inútiles si el acusado no comparece como en efecto ha sucedido y cuya razón principal tal y como ha dejado constancia el servicio de alguacilazgo en las diligencias efectuadas al efecto y que han quedado registradas en el sistema juris 2000 y en los asientos del libro diario del tribunales, la no ubicación en la dirección que el acusado suministró al momento de su presentación en fecha 20 de diciembre de 2004, e incluso ratificada por él al momento de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 8 de abril de 2005.
Por otra parte, se observa del sistema juris 2000, que además de la circunstancia explanada anteriormente, el acusado de autos ha dejado de cumplir con su obligación de presentarse periódicamente cada 15 días ante el tribunal, apreciándose que la última vez que lo hizo fue el día 6 de mayo de 2005, es decir, ni siguiera en los primeros quince (15) días que le correspondía hacerlo después de la imposición de la medida cautelar en audiencia preliminar de fecha 8 de abril de 2005.
Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, el artículo 262 nos enseña:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, ya que el ciudadano Ramón Emilio Beris Ruíz, en primer lugar, debió comparecer a todas las citaciones que le efectuó el tribunal para la celebración del acto previsto en artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que además de suministrar una dirección de ubicación que no lo corresponde, tampoco compareció de oficio a sabiendas que tiene un proceso judicial pendiente, y, por otra parte al incumplimiento reiterado y continuo de presentarse cada quince (15) día como le fue impuesto en decisión de fecha 8 de abril de 2005, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta al ciudadano RAMON EMILI BERIS RUIZ, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme al artículo 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano RAMON EMILIO BERIS RUIZ, titular de la cédula de identidad 13.382.444, nacido en fecha 3 de abril de 1977 de 28 años de edad, soltero, mecánico y residenciado en barrio 5 de julio, calle Maparari, casa sin número, cerca de la licorería, en fecha 8 de abril de 2005, ello conforme al artículo 262, ordinales, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión y al segundo organismo copia certificada de ella.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS