REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 7 de febrero de 2006
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000073
JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
ESCABINOS: KARILYN CHIRINOS LOPEZ y ZULMA PALERMO
LA SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS
ACUSADO: HENRY FRANCISCO RIVERO.
FISCAL: ROLDAN DI TORO.
LA DEFENSA: LOURDES LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el 27 de junio de 1951, residenciado en la urbanización Puerto Flechado de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Juicio, el día 18 de enero de 2006, el Dr. Roldan Di Toro Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos se refieren a “En fecha 12-06-2003, el ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, due aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, destacamento número 42, segunda compañía, comando de Tucaras…donde dejan constancia que siendo las 05:10 horas de la tardese constituyeron en comisión al mando del (Tte Teddy Ruedas Borregales, en vehículo militar placas 5-4241, instalando un punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del sector el tuque, donde procedieron a detener un vehículo marca ford, tipo pick-up, placa 643 UAR, de color marrón dos tonos solicitándole la documentación del vehículo al ciudadano que conducí el mismo y que al ser identificado resultó ser y llamarse HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, Venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el 27 de junio de 1951, residenciado en la urbanización Puerto Flechado de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, al mismo le notaron una actitud nerviosa por lo que le solicitaron se bajaran del vehículo para realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano LEUDYS JESUS RODRIGUEZ…fue entonces cuando el teniente Rueda Borregales le preguntó al ciudadano Henry Francisco Rivero, si poseía una sustancia ilícita, y este manifestó que si la poseía saca la cartera del bolsillo de su pantalón y del interior de la misma saco tres envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que luego de practicarle la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, al mismo se le incautó un celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 0505502SKJR, procediendo a trasladar al referido ciudadano en compañía del testigo hasta el comando de la segunda compañía, donde le efectuaron una revisión minuciosa detentándole el teniente Rueda en compañía del Cabo segundo Leoclides Guzmán, tres (3) envoltorios entre sus partes íntimas (genitales) y dos (2) envoltorios en un compartimiento de su cartera todos de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, que igualmente fue determinado con la experticia que correspondía a CLORHIDRATO DE COCAINA, se trataba de una vez culminada la revisión el Teniente Ruedas Borregales, le manifestó al ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO, si no había inconveniente de ir hasta su casa de residencia para efectuarle una revisión, manifestándole voluntariamente que no había problemas, posteriormente se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la calle principal de la urbanización Puerto flechado de Tucacas, específicamente en una vivienda de color ladrillo, con cerca de cloque sin frisar y techo de platabanda, la cual el ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, procedió abrir y permitirnos el acceso a la misma en compañía del testigo, una vez dentro de la vivienda procedieron a efectuar una revisión minuciosa en las habitaciones detectando el teniente Rueda en la segunda habitación en sentido hacia la puerta principal hacia el patio un cartón en forma cilíndrica y que en su interior contenía tres envoltorios de regular tamaño en forma sintética transparente contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, seguidamente revisaron la cocina detectando el C/2do Perozo Becerrit, dos paquetes de bolsas plásticas pequeñas, un rollo de cinta adhesiva de color marrón, un rollo de hilo de color verde, una tijera, retazos de bolsas utilizadas para envolver la presunta sustancia ilícita, un tubo de vidrio con una tapa de color azul, un tubo plástico de color amarillo amarrado por un lado con un alambre, posteriormente se trasladaron al comando de la segunda compañía donde se le leyeron sus derechos como imputado al ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO, le realizaron el pesaje en un peso electrónico, marca EPELSA, serial 112360, de los once (11) envoltorios incautados para un peso de Veinte (20) gramos. Posteriormente en fecha nueve (9) de julio de 2003 se realizó audiencia de verificación de la sustancia incautada en la cual se procedió a determinar el peso bruto de la sustancia resultando en 19,3 gramos e igualmente se tomó una alícuota de la sustancia para ser remitida al Laboratorio de Toxicología en Maracaibo, donde le fue practicada la Experticia Química y se determinó que la sustancia ilícita es CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, finalmente expuso que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, solicitó en virtud de ser esta más favorable la aplicación de la pena prevista en el artículo 31 en su segundo aparte por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Acto seguido la ciudadana Defensora Judicial tomó el derecho de palabra para iniciar su discurso de apertura, y solicitó escuchar al acusado en virtud de que al momento de la audiencia preliminar el mismo le fueron explicadas un conjunto de figuras jurídicas que no logró entender. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado y este solamente manifestó que: “La droga si es mía”.
Vista la manifestación libre y voluntaria de parte del encartado, el Juez procedió a imponerlo de las medidas alternativamente de prosecución del proceso, aún y cuando el proceso llevado al efecto se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ello, tomando en cuenta las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía, la ampliación de la acusación en cuando a la pena requerida y a que no se opuso a que del hecho objeto del debate que en este caso lo favorecía en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el principio de la sucesión de leyes penales (ley modificativa), y el principio de retroactividad de las normas penales en cuanto favorezcan al reo, recogido en el artículo 24 constitucional y artículo 2 del Código Penal. Seguidamente el acusado libre de apremio, prisión y coacción, expuso libremente “Admito los Hechos”.
Siendo que el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos este tribunal observa que el tribunal de control en su oportunidad legal admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentran el acta de verificación de la sustancia de fecha 09-07-2003, donde quedó precisada las características de la misma, esto es, calidad, cantidad, color y peso, resultando ser una sustancia de color blanco con un peso aproximado de 19,3 gramos. Por otra parte, fue admitida la experticia química número 578 de fecha 28-07-2003, suscrita por los expertos Bernice Hernández y William Roble, (f-73), quienes efectuaron el dictamen de la droga verificada concluyendo ser Clorhidrato de Cocaína con un grado de pureza de 80%. De allí dimana inequívocamente el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio procede a condenar al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO COLINA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y asi se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (negrillas y subrayados del tribunal).
Así se tiene que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el tercer aparte del tipo penal mencionado, puesto que no se trata de un distribuidor, razón por la cual no le es aplicable la descripción típica contenida en el penúltimo aparte del mencionado artículo 31. Entonces se tiene que, la norma prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, que al aplicarle la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la de 7 años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de junio de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el tiempo de detención efectivo hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Coro a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LAS ESCABINAS,
KARILIN CHIRINOS LOPEZ,
ZULMA PALERMO DA COSTA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
JCPG/jcpg.