REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000060

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA LOYO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.443, residenciado en Coro, calle González cruce con Mapararí, conjunto Residencial Las Amapolas, Casa A, Municipio Miranda, Estado Falcón, condenado a cumplir pena de Dos (02) Años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera.
Primero: El penado Juan Bautista Medina Loyo, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años de prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad el día 16 de Septiembre de 2002, permaneciendo en esa condición hasta el 16 de Octubre de 2002, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que para la presente fecha este penado lleva un tiempo total de pena cumplida de Un (01) Mes de prisión, faltándole por cumplir Un (01) año y Once (11) Meses de prisión. En consecuencia pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha por cuanto haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Seis (06) meses de prisión.

Régimen Abierto a partir de la fecha cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir de la fecha cuando cumpla más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión.

Confinamiento: a partir de la fecha cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Un (año) y Seis (06) meses de prisión.

Asimismo, por cuanto el delito por el cual fue condenad el ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA LOYO no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el mismo no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Se acuerda fijar Audiencia para el día martes 07 de Marzo de 2006 a las 09:00 am, a los fines de imponer al penado de su situación procesal y de las Alternativas de cumplimiento de pena a la cual se puede acoger hasta la terminación de la sanción impuesta. Asimismo se acuerda solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, la constancia de antecedentes penales, así como también se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que dicha Institución efectúe el respectivo Examen Psicosocial al penado acorde con el beneficio por el cual pueden optar.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.