REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2.006

Años: 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: IG01-S-2001-000067
ASUNTO: IG01-S-2001-000067

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en contra de los ciudadanos: FRAY REINALDO OBERTO GÓMEZ y JONNY JOSÉ NAVA DORIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 11.137.799 y 11.474.662 respectivamente, domiciliados en la Calle Rafael Caldera, casa S/N°, Borojo, Estado Falcón el primero de los nombrados y en la Calle Principal, Sector El Comercio, casa S/N° de Borojo, Estado Falcón, el segundo nombrado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
Consta en actas que los ciudadanos antes identificados, fueron aprehendidos en fecha 16 de Octubre de 1996 y en fecha 28 de Octubre del mismo año el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó su libertad en virtud de lo dispuesto en el articulo 75-h de, derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo se observa que en fecha 24 de Marzo del mismo de 1997, el mismo órgano jurisdiccional, dictó Auto de Detención Judicial en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón y en la misma fecha les otorga el beneficio de Libertad bajo Fianza, imponiéndoles la obligación de presentarse en la sede del Tribunal cada Quince (15) días y en esa condición se mantienen hasta la presente fecha. En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón los condenó cumplir pena de Dos (02) Años de Prisión como autores del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Namías Yraola. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que los ciudadanos Fray Reinaldo Oberto Gómez y Jonny José Nava Doria, sumado al tiempo que han estado sometido a medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal considera que hasta la presente fecha tienen un tiempo total de pena cumplida de Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días de prisión, lo que evidencia que los penados en mención han dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta a los penados Fray Reinaldo Oberto Gómez y Jonny José Nava Doria, arriba bien identificados, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y a los penados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.