REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004754
ASUNTO : IP01-P-2005-004754

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), en contra de las ciudadanas Mariela Ángela Barrios, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.696.845, nacida en fecha 29/04/1974, hija de Rafaela Salas y Andrés Barrios, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en la calle Sector Santa María, Calle 69-A, Casa N° 28-B-19 de Maracaibo Estado Zulia; Marisela Del Carmen Barrios, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.697.899, nacida en fecha 29/04/1974, Hija de Rafaela Salas y Andrés Barrios domiciliado en la calle Sector Santa María, Calle 69-A, Casa N° 28-B-19, Maracaibo, Estado Zulia; y Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, venezolana, de 28 añosa de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.944.657, nacida en fecha 06/03/1977, hija de Teresa del Carmen Meléndez y Danilo Antonio Portillo domiciliada en la Circunvalación 02, Calle 122, Casa N° 58-A, Maracaibo Estado Zulia, condenadas a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. Las penadas, antes identificadas, fueron condenadas a sufrir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión. Consta en actas que las mismas fueron privadas de su libertad en fecha 14 de Mayo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que llevan un tiempo de pena cumplido de Nueve (09) meses y Nueve (09) días de prisión, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días de prisión, en consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del Catorce (14) de Mayo de 2006, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año de prisión.

Régimen Abierto a partir del 14 Septiembre de 2006, cuando cumpla más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 14 de Enero de 2008, cuando cumpla más de las 2/3 partes de la pena, es decir Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión.

Confinamiento: a partir del 14 de Mayo de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años de prisión.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.