REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-0000016|

:IL01-P-2002-000037
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Vistos los escritos presentados por la Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fechas 21 de Septiembre de 2005 y 12 de diciembre de 2005, mediante los cuales solicitan a este tribunal, se sirva declarar el cumplimiento total de la pena impuesta al penado Yovanny Antonio Cuart Gómez, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la Calle Principal del Puerto Pesquero de Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.709.260, quien fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2000, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Responsabilidad Correspectiva en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y actualmente terminando sujeto a régimen de condiciones impuestas en virtud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero. Consta a los folios Uno al Cinco, Copia certificada de Sentencia Condenatoria dictada el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2000, mediante la cual se condena al ciudadano Yovanny Antonio Cuart Gómez, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Responsabilidad Correspectiva en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, e igualmente consta al folio nueve (09) del expediente contentivo del presente asunto, auto de computo de pena de fecha 02 de Agosto 2000, en el cual se señala que este penado dará cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 30 de Noviembre de 2006.

Segundo: En fecha 06 de Octubre de 2001, este mismo Tribunal, le otorga al mencionado penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impuso un régimen de prueba de Cinco (05) años, contados a partir de esa misma fecha, lo que quiere decir que dicho régimen de prueba se cumplirá en fecha 06 de Octubre de 2006, es decir, falta todavía por cumplir Siete (07) meses y Veintiocho (28) días de periodo sujeto a vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón .

Tercero: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Quinta Penal de Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón en el sentido de aplicar en el presente caso de manera supletoria, lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aduciendo que la nueva norma prevé una situación mas favorable en lo que respecta al plazo del régimen de prueba al cual debe estar sometido el penado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto lo reduce a un tiempo no superior a Tres (03) años en su limite máximo; se niega tal pedimento en virtud de que los supuestos contenidos en ambos dispositivos penales regulan situaciones diferentes en cuanto al limite de pena máxima al cual debían ser condenados los penados optantes al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su ordinal 2 exigía como requisito para el otorgamiento del beneficio “que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8 ) años”, tal como se plantea en el presente caso, y es por esa razón que el legislador estableció de manera proporcional un plazo de hasta Cinco (05) años para el régimen de prueba, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el encabezamiento del artículo 494 , como requisito esencial para la concesión del beneficio que la pena impuesta al penado no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, lo que evidentemente se acredita la desproporcionalidad existente entre los límites de penas señalada en las normas apuntadas y el lapso de régimen de prueba indicado para cada supuesto, significa entonces desproporcionado un régimen de pena establecido de uno a tres años en el nuevo ordenamiento procesal penal para un límite de pena de ocho años, y en tal sentido y por los argumentos expuestos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar el petitorio de la Defensa y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado Yovanny Antonio Cuart Gómez, arriba bien identificado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima, al penado y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.