REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000027
ASUNTO : IL01-P-2002-000027
AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Visto la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de penado Richard Ulises Loreto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.689, y quien fuera condenado a cumplir pena de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de Presidio por la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y quien actualmente cumpliendo condena en Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti Franceschi”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa al folio 101 del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos Manuel Serrano y Brenda, directivos de la Asociación de Vecinos Ciudad de la Alegría- Sector 01, cuyo contenido certifica que el ciudadano Richard Ulises Loreto Pinto, tiene fijada su residencia en la Avenida Carabobo con Circunvalación, Nro. 06-70, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Richard Ulises Loreto Pinto, fue condenado a cumplir pena de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de Presidio por la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y según el cómputo de pena de fecha 13 de Enero de 2003 lleva cumplido hasta la presente fecha: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Catorce (14) días de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días de presidio,.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado Richard Ulises Loreto Pinto, arriba bien identificado, es decir, Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) días de presidio mas la tercera parte de ese total, es decir, Nueve (09 ) Meses y Quince (15) días para un total de Tres (03) Años, Dos (02) meses y Un (01) día de presidio en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: la Avenida Carabobo con Circunvalación, Nro. 06-70, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quedando obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Libertador del Estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 10 de Abril de 2009, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Líbrese la respectiva comunicación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti Franceschi”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.