REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000806
ASUNTO : IP01-S-2004-000806
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO. IP01- S -2004-000806
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (lesiones)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SECRETARIA DE SALA: Abg: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL M.P: Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO: Abg. EUCARINA LUGO CHIRINO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
III
ANTECEDENTES

En el día de hoy martes 31 de enero de 2006, siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar en el presente asunto en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Lesiones Leves Calificadas en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se anuncia en la sala la presencia de la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Eucarina Lugo Defensora Pública Octava Sección Adolescentes, la Imputada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA acompañada de su representante María Elisa Colina, la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA acompañada de su representante Nilda Duarte. Seguidamente la ciudadana juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Calificadas previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, por último solicitó la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a la Imputada del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en la Ley Especial, así como del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Representante del Ministerio Publico; Igualmente de la posibilidad que tiene de Admitir los Hechos procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se admita la acusación. Manifestando el Adolescente Acusado: No querer declarar sobre los hechos . Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que en conversaciones privadas con su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos solicito que se le imponga de la sanción a cumplir manifestándole la Ciudadana Juez a la Adolescente Acusada que ella tenia que manifestarlo a viva voz la cual admitió ser la autora del delito que le imputó la Representación Fiscal. De seguidas se le concede la palabra a la victima quien manifestó que no quería que la Imputada se acercara a su casa
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 pm, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en compañía de su hermana de nombre MILANGELA DEL VALLE MEDINA DUARTE y otras personas presente en la playa de Matica de Yagua de la población de Zazarida, Estado Falcón, cuando se consigue con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNACOLINA, quien para ese momento tenia un cuchillo en su poder y comenzó a burlarse de la adolescente victima del presente caso y comenzaron a pelear una vez que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se percato de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba armada y ella trato de quitarle el arma y fue cuando le dio la puñalada donde resulto lesionada en la costilla izquierda, siendo trasladada de inmediato al Hospital General de Coro por que se encontraba muy mal ya que la agresora salió huyendo del lugar luego de cometer el hecho.
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público actuante en el presente asunto considera en base a los hechos antes narrados, que la conducta ilícita de la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, encuadra plenamente en el tipo penal establecido en el Artículo 417 en concordancia con el 418 del Código Penal Venezolano Vigente que tipifica el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
VI
DE LAS SANCIONES APLICABLES

Habiéndose probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la responsabilidad de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto en el Artículo 417 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, y vista la Admisión de hechos formulada por la adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, es por lo que se procede a imponérsele la sanción de cuatro (04) meses de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes , la cual consiste en 1° Prohibición de portar armas y 2° Prohibición de comunicarse con la victima.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley:
Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerar que son legales, pertinentes y necesarias.
Admite la declaración, en cuanto a la Admisión de los Hechos y SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificadas y sancionadas en el Código Penal Venezolano Vigente en el articulo 417 en concordancia con el 418; de conformidad con el articulo 583 por Admisión de los Hechos y 624 a cuatro (04) meses de Reglas de conductas, establecidas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en 1°- Prohibición de Portar Armas. 2°- Prohibición de comunicarse con la Victima estudio, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de que ejecute la medida.
Dada firmada y sellada en Santa Ana de Coro el Primero de Febrero de dos mil seis

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA