REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000803
ASUNTO : IP01-S-2003-000803


En fecha treinta (30) de Enero del 2006, la Abg. EUCARINA LUGO CHIRINO, actuando como Defensor Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Documentos de éste Circuito Judicial Penal de Coro, y recibido en este Despacho el día Primero (01) de Febrero del presente año; mediante el cual ratifica su escrito de solicitud de la Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de haber transcurrido el tiempo de tres (03) años y seis (06) meses desde que fueran imputados los adolescentes antes identificados, sin que el Ministerio Público informare sobre el desarrollo, calificación Jurídica cierta y especifica del delito que le imputa, ni la conclusión del proceso investigativo. El día diecisiete de Febrero del presente año se celebró la audiencia y la defensa de los mencionados adolescentes ratificó su solicitud donde señala que por cuanto la norma es muy clara en señalar textualmente lo siguiente, en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible y los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas” .Acto seguido la Representación Fiscal manifestó estar de acuerdo se decretará la Prescripción en virtud de haber transcurrido más de tres años y no tiene elementos suficientes para emitir un acto conclusivo en la presente causa a los mencionados adolescentes . Oída la exposición de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se inicia averiguación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el día veinticinco de (25) de Mayo del 2003, por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El día Primero de Febrero 2006, se fijó Audiencia a los fines de resolver sobre la excepción planteada, para el día 17 de Febrero del presente año; celebrada la audiencia para el día y hora fijado la defensa manifestó que ratificaba su escrito de solicitud de Prescripción de la Acción en la presente causa, compareciendo los adolescentes, la Representante del Ministerio Público manifestó que no se oponía la solicitud de la Defensa. Esta Tribunal hace las siguientes consideraciones La Prescripción de la Acción Penal esta establecida en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta una causa de la extinción de la acción penal con fundamento en el articulo 28 Ejusdem, y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo encuadrado el presente caso en el litera “a” del articulo 628 Ejusdem en que delitos se impone la privativa de libertad como sanción y allí se excluye el delito objeto de la presente investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos y analizadas las actas procesales y vista la solicitud antes interpuesta por la defensa de los adolescentes antes identificados. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los adolescentes antes identificados por Considerar que la misma esta ajustada a Derecho. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber Prescrito la misma para al enjuiciamiento del delito investigado a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° en relación con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal

Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL.



Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA