REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.-
SALA UNICA DE JUICIO
Tucacas, 13 de febrero de 2006.
195º y 146º
En el día de hoy, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: DAVID SANTOS COELLO Y PATRICIA DE LOS ANGELES MUCCI HENRIQUEZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-81.709.942 y V-13.514.004, de nacionalidad española el primero y venezolana, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.033, la ciudadana Jueza ordenó darle lectura al escrito en alta voz. Terminada dicha lectura, el Tribunal de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el literal i) parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Declara SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente identificados con todas las consecuencias legales de dicha separación, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su pedimento, por cuanto no es contrario a derecho.- Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del País; con relación a la Guarda del niño GIAN DAVID SANTOS MUCCI, de un (01) año y siete (07) meses de edad, quedará a cargo de la madre la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MUCCI HENRIQUEZ, con quien están viviendo actualmente, la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres; con relación a la Obligación Alimentaría ambos padres se comprometen a la formación, orientación y manutención del niño en la medida de sus posibilidades. Sin embargo el padre se compromete en este acto a suministrar una cuota de obligación de alimentos por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares ( 2.500.000.00) mensuales que serán depositados en una cuenta a nombre de la madre o en la que este Tribunal asigne para tal fin, revisable periódicamente, de acuerdo al proceso inflacionario en el país, tal como lo establece el articulo 369 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en cuanto, a las cuotas extraordinarias, en lo que respecta a útiles escolares, uniformes, calzados, estrenos navideños, aguinaldos (juguetes) y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en una proporción igual al 50% cada uno de los padres; todo ello dando cumplimiento y de conformidad, con lo establecido en el Articulo 351 de la eiusdem, referente a la separación de cuerpos. En cuanto a la comunidad de bienes conyugales adquiridos durante el matrimonio, declaramos expresamente que adquirimos el siguiente bien: Un (01) apartamento, distinguido con el Nº 3-7, en el CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL“MALLORQUINA”, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna (Hoy Inmobiliaria) de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nº 38, Folios: 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, donde permanecerá el padre previa autorización del Tribunal; igualmente declaramos que no hay otro bien que liquidar.- Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que trascurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal Competente la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Declaramos que estamos en conocimiento del artículo 823 del Código Civil, que establece que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. El presente Decreto del Tribunal se establece en base al mutuo acuerdo de los cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le librará boleta junto con copia fotostáticas certificadas de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría dos copias certificadas del presente decreto.- Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez, (fdo) MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, Los Cónyuges (fdo) DAVID SANTOS COELLO Y PATRICIA DE LOS ANGELES MUCCI HENRIQUEZ, El Abogado Asistente (fdo) JUAN PABLO CORDERO, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
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