REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.-
SOLICITANTES: JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y
SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO.
ABOGADA: MARIA SANABRIA MUÑOZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Exp: Nº 0691.-
Por escrito presentado el día 10 de noviembre de 2004, los ciudadanos: JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.069.360 y 4.872.006, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes en base a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de las menores hijas CARLA VERONICA CAROLINA y ANA LAURA CAROLINA, de 15 y 10 años respectivamente, será ejercida por ambos padres, como es de derecho, pero la guarda será ejercida por la madre.- SEGUNDO: El padre contribuirá a la manutención de sus menores hijas con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales. Así mismo el padre se compromete a sufragar cualquier gasto que requieran las menores, tales como pago de colegios, gastos médicos, odontológicos y medicinas; se compromete también a mantener vigente una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de sus menores hijas y de su cónyuge; así mismo el padre sufragará todos los gastos que se ocasionen durante las vacaciones que las menores disfruten junto con su madre y además se compromete a pagar cualquier otra cantidad justificable causada por gastos extraordinarios que requieran las menores y que estén soportados por recibos. Las partes convinieron que durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la pensión alimentaria será de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a los fines de que la madre pueda cubrir los gastos extras que se ocasionan en razón de estas fechas, es decir, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado para las festividades navideñas. Queda convenido por las partes que, la pensión de alimentos fijada podrá ser aumentada, tomando en cuenta el índice inflacionario y las posibilidades económicas del padre.- TERCERO: El padre viene gozando y gozará de un régimen de visitas amplio, es decir podrá visitar a sus menores hijas cuando así lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudio. Así mismo las menores podrán pasar un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. Por otra parte, los padres disfrutarán con sus hijas en forma alterna, las vacaciones escolares, navideñas y año nuevo, semana santa y carnaval, como hasta ahora lo han venido haciendo, y se comprometen a no crear conflicto que de alguna manera pueda alterar el normal desenvolvimiento y desarrollo de las menores.- CUARTO: Pasarán a la única y exclusiva propiedad de la cónyuge SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO, los siguientes bienes A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, Manzana 2-E de la primera sección de la Urbanización Las Clavellinas, en jurisdicción del Municipio San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. La parcela tiene un área aproximada de terreno de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, zona de deportes; Sur, con calle Los Claveles; Este, con parcela Nº 10 de la manzana 2-E y Oeste, con la parcela Nº 12 de la Manzana 2-E; y fue adquirida por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA GALLO DE PINO, para la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 15, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo). B) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-F del piso quince que forma parte del Edificio 1 del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LOMA DE LOS MANGOS, situado en una parcela de terreno identificada como ETAPA 1 del sector VM-1 de la Urbanización Los Mangos, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo documento de Condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2.004, bajo el Nº 44, protocolo Primero, Tomo 3. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, oficios y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, ubicado en la planta baja del Edificio y signado con el Nº 40, siendo sus linderos los siguientes: Norte, fachada norte del edificio; Sur, pared de lindero del apartamento tipo A y hall de entrada; Este, con escaleras y hall de escaleras, y Oeste, fachada oeste del Edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9720837488 % sobre las cargas comunes. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 23 de Julio de 2.004, bajo el Nº 73, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y que se registrará con anterioridad a este documento, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dicho inmueble en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). C) Treinta y cuatro mil doscientas treinta y ocho (34.238) acciones nominativas, suscritas y pagadas por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO en la sociedad mercantil INVERSIONES PROVALLE VIVIENDA 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 34.238.000,oo). D) Una acción en el Club Hípico Carabobo, distinguida con el No. 062-B, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dicha acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).- QUINTO: Pasarán a la única y exclusiva propiedad del cónyuge JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO, los siguientes bienes: A) La totalidad de los derechos que le corresponden, equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de un inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº 10-2 ubicada en el piso 10 de la Torre LEONARDO DA VINCI, situada en el Callejón Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada principal; Sur, Oficina 10-1; Este, fachada este y Oeste, hall de ascensores y Oficina Nº 10-3. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble, distinguido con el número de la oficina ubicado en el nivel + 4,50, estacionamiento D N° 12, y un porcentaje de condominio de 1.09%, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.997 bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 13. Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO conjuntamente con ROGELIO MANUEL MARTINEZ GIMENEZ y DUILIO ALFONSO GONZALEZ COLINA, según consta de documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 1.998, bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tomo 15, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de los derechos equivalente al 33,33% de dicho inmueble, en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). B) La totalidad de los derechos que le corresponden, equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de un inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº 10-3 ubicada en el piso 10 de la Torre LEONARDO DA VINCI, situada en el Callejón Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada principal; Sur, hall de ascensores; Este, Oficina N° 10-2 y Oeste, Oficina N° 10-4. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número de la oficina, ubicado en el nivel + 6,00, estacionamiento E, y un porcentaje de condominio de 0.99%, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.997, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 13. Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO conjuntamente con ROGELIO MANUEL MARTINEZ GIMENEZ y DUILIO ALFONSO GONZALEZ COLINA, según consta de documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 1.998, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 15, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de los derechos equivalente al 33,33% de dicho inmueble, en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). C) Cincuenta y dos Mil quinientas (52.500) acciones nominativas, suscritas y pagada por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO en la sociedad mercantil LABORATORIOS ENVIROTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.977, bajo el Nº 23, Tomo 180- Sgdo, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.500.000,oo). D) Un Mil Ciento Setenta y Dos (1.172) acciones nominativas, suscritas y pagadas por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO, en la sociedad mercantil INVERSIONES MEFAPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 26, Tomo 124-A con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 117.200.000,oo) E) Un Mil quinientas (1.500) acciones nominativas, suscritas y pagadas por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO en la sociedad mercantil INVERSIONES 1.010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 124-A, con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). F) Ocho Mil (8.000) acciones nominativas, suscritas y pagadas por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO, en la compañía REIMEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 77-A, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). G) Dos mil ochocientas (2.800) acciones nominativas, suscritas y pagadas por JOSE CARLOS PINO FIGUEREDO, en la compañía ENVIROTEC SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 49, Tomo 326-A-Séptimo, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, se estima el valor de dichas acciones en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo).- SEXTO: Es convenio expreso de las partes, que si transcurrido el lapso establecido en la Ley, no se produjera entre ellos la reconciliación, y se convierta el Divorcio la presente separación de cuerpos, para el supuesto de que las partes decidieran contraer nuevas nupcias, nos comprometemos formalmente a celebrar capitulaciones matrimoniales, a los fines de salvaguardar los derechos que le pudiera corresponder a las menores hijas habidos en el matrimonio.- SEPTIMO: Queda así mismo entendido entre las partes que a partir de la fecha del DECRETO QUE ACUERDE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, salvo lo aquí convenido, y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley, en virtud de lo cual, todos los bienes muebles e inmuebles que adquieran los cónyuges con posterioridad a la fecha del Decreto, serán de la exclusiva y única propiedad del cónyuge adquirente, sin que el otro pretenda tener derechos sobre los mismos.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil CESAR ALONZO MADRIZ dejó constancia de la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, los solicitantes JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO, ya identificados asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal en virtud de la toma de posesión del cargo como Juez Temporal de este Despacho a la Abg. MARITZA FIGUERA JARAMILLO, según la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal en virtud de la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO, ordenó la realización de informe en el hogar de la cónyuge donde viven las hijas y su progenitor.
En fecha 17 de enero de 2006, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales este Tribunal valora dichos informes Socioeconómicos producidos por nuestros expertos se valoran en todo por dar fe de su contenido como documento que soporta y sustenta las decisiones de este Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció la niña: ANA LAURA PINO GALLO, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.215.647, a los fines de hacer valer su derecho establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), manifestando vivir con su mamá y sus hermanas, y que estudia 5to grado, en el Colegio La Salle en Guapazo, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, manifestó que tiene una buena relación con su papá, lo ve todos los días porque el las visita y que el la lleva a pasear para el cine y otros sitios, y que cubre con todos los gastos de alimentación y útiles que ella necesita, igualmente manifestó que su mamá es muy cariñosa y está pendiente de todo lo que le pasa y la ayuda con sus tareas, igualmente el mismo día compareció la adolescente CARLA PINO GALLO, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.108.672, manifestando estar estudiando en el Colegio La Salle, 5to año de bachillerato y que vive con su mamá y su hermana en el Trigal, manifestó que ve a su papá todos los días y que tiene una buena relación con su papá, que se la lleva bien con su mamá, que su papá cubre todos los gastos y las necesidades de ella y de su hermana.-
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: JOSÉ CARLOS PINO FIGUEREDO y SANDRA MARIA DEL CARMEN GALLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.069.360 y 4.872.006, ambos identificados suficientemente en autos en DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 24 de enero de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.-
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación a la patria potestad de las hijas CARLA VERONICA CAROLINA y ANA LAURA CAROLINA, de 15 y 10 años respectivamente, será ejercida por ambos padres, como es de derecho, pero la guarda será ejercida por la madre. Con respecto a la obligación alimentaria el Tribunal determina que el padre contribuirá a la manutención de sus menores hijas con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales. Así mismo el padre deberá sufragar cualquier gasto que requieran sus hijas, tales como pago de colegios, gastos médicos, odontológicos y medicinas; y mantendrá vigente una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de sus hijas y de su cónyuge; así mismo el padre sufragará todos los gastos que se ocasionen durante las vacaciones que las hijas disfruten junto con su madre y además pagara cualquier otra cantidad justificable causada por gastos extraordinarios que requieran sus hijas y que estén soportados por recibos. Las partes convinieron que durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la alimentaria será de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a los fines de que la madre pueda cubrir los gastos extras que se ocasionan en razón de estas fechas, es decir, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado para las festividades navideñas. Queda convenido por las partes que, la cantidad de dinero fijada por obligación alimentaria podrá ser aumentada, tomando en cuenta el índice inflacionario y las posibilidades económicas del padre, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Con relación al Régimen de visitas queda establecido tal como convinieron las partes, vale decir: el padre viene gozando y gozará de un régimen de visitas amplio, es decir podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudio. Así mismo la niña y la adolescente podrán pasar un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. Por otra parte, los padres disfrutarán con sus hijas en forma alterna, las vacaciones escolares, navideñas y año nuevo, semana santa y carnaval, como hasta ahora lo han venido haciendo, sin que exista conflicto alguno que pudiera alterar el normal desenvolvimiento y desarrollo de sus hijas-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MARITZA FIGUERA JARAMILLO.
EL SECRETARIO.
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las tres pos meridium (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO.
Exp Nº 0691.
MFJ/gabj/vladimir.-
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