REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000177
ASUNTO : IP11-P-2004-000177


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el Escrito presentado en fecha 07 de Septiembre de 2004, por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano JOSÉ LUIS BARRENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.806.895, casado, nacido en fecha: 20-11-1965, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Valentín Zavala y de Ramona Barreno, residenciado en Las Piedras, Calle México, Casa N° 14 frente a la Pescadería Agro y Pesca, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ROMER LEAL DURAN, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas, solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público, aclarando que el Delito por el cual Acusa al ciudadano JOSE LUIS BARRENO, se encuentra actualmente tipificado en el parrafo tercero del artículo 31 de la reciente Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicitó se mantenga la medida de Arresto Domiciliario, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca el contenido y alcance de la Sentencia N° 3421 dictada por Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por ser de carácter vinculante y solicita se declare Extemporáneo el Escrito de Contestación de la Acusación presentado por el Defensor Público. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y manifestó que no quería declarar. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Público tercero, Abogado RAMON NAVAS, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que las Actuaciones del presente Procedimiento se encuentran viciadas de Nulidad por cuanto el Procedimiento de Allanamiento no cumplió con los requisitos indispensables para su realización, no se le dio acceso a la Defensa de la Orden de Allanamiento considerando que la misma debe constar en el Asunto Penal, fundamentado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Inviolabilidad del Hogar, señalando que el presente Procedimiento es Inconstitucional. Se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y ratifica la solicitud inicial. De igual forma solicita al Tribunal revise la promoción de las Pruebas documentales para su incorporación por la lectura, por cuanto las misma solo deben ser exhibidas a los efectos del Reconocimiento de las firmas y no para su lectura, de igual forma solicita se mantenga la Medida impuesta a su Defendido en el supuesto negado que continúe el proceso penal contra el mismo. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, observa este Tribunal que en fecha 07 de Septiembre de 2004, se presentó el Escrito de Acusación, y se fijo la audiencia Preliminar para el día 24 de de Septiembre de 2004, y de esa oportunidad se ha diferido en varias oportunidades a solicitud de la defensa privada, quien renunció a la misma en fecha 23 de Noviembre de 2004, se le designó el defensor público cuarto y lo exoneraron para designar nuevamente defensores privados, que posteriormente lo exonero el imputado y redesignaron nuevamente un defensor público y se fijo la audiencia para el 19 de Mayo de 2005, y fue nuevamente diferida en varias oportunidades, y en fecha 10 de Enero de 2006, la defensa presentó su escrito de descargo, y de acuerdo al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra extemporáneo, y así se declara. Pero como quiera que el defensor alega una violación de carácter constitucional, relacionado con la Inviolabilidad del Domicilio procede a pronunciarse el Tribunal y en tal sentido, analizando la existencia de la Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal la cual cumplió con los requisitos exigidos en el Ordenamiento Jurídico, así como las Actas levantadas durante el Procedimiento por los funcionarios policiales actuantes y elaboradas en el sitio del suceso en presencia de los testigos y respetando el debido proceso, por lo que se considera Improcedente la Solicitud de Nulidad formulada por la Defensa. Ahora bien, se verifica los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad incautada, por lo que se admite la Acusación por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los expertos OIRASOL ESTRELLA ANDARA, JOSE CHIRINOS FUENMAYOR y HECTOR JOSE YOVERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como también las declaraciones de los funcionarios Sargento 2do. VICTOR RAMON MORALES CASTRO, Cabo Primero GERMAN NICOLAS MELENDEZ, Distinguidos EDWIN ANTONIO SIVADA MEDINA, JOHAN RAMON JIMENEZ SMITH y ENMANUEL COLINA, Agentes EWDARD ANTONIO MEDINA SIVADA, PEDRO JOSE RIVERO REYES, EDUARD MOSQUERA, LEONARD JOSE FERRER SANCHEZ, ANDRIS ALEXANDER PRIMERA LOPEZ, JANET SANCHEZ y JOSE NOHEL MIRANDA, adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, y se admiten la de los ciudadanos JOSE JOEL CORONADO y JORGE LUIS ROMERO PEÑA. De igual forma se admiten por ser Lícitas, Legales, Pertinente y Necesarias las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 29 Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual consta la aprehensión del Acusado; Acta De Visita Domiciliaria de fecha 29 Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, los Testigos del Procedimiento y el mismo Imputado; Acta de Verificación de Sustancia de fecha 01 de Agosto de 2004, Experticia Química N° 9700-060-011 de fecha 18 de Agosto de 2004, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-341 de fecha 02 de Septiembre de 2004 efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón. Siendo igualmente aplicable el Principio de comunidad de la prueba. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que no admitía los hechos. De igual forma considera este Tribunal procedente RATIFICAR LA DETENCION DOMICILIARIA DEL ACUSADO, ya que las causas que motivaron al Tribunal para decretarla no han variado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS BARRENO, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer Parrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra del referido Acusado, se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones. Se ratifica la Detención Domiciliaria. Se acuerda igualmente que se Notifique a las partes en virtud de que la presente decisión no se publicó en el mismo día de la Audiencia. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA