REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001838
ASUNTO : IP11-P-2005-001838


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano FELIPE ANTONIO SANGRONIS OBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.177.524, nacido en fecha 14-09-52, de 52 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Juan Sangronis (difunto) y Mercedes Oberto (difunta), natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón y residenciado en Francisco de Miranda 1, Calle Los Ruices, Casa S/Nº Frente al galpón de granito, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO PAVON, se realizó la Audiencia Preliminar y en el transcurso de la misma la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEYDIS DÍAZ MARÍN expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado FELIPE ANTONIO SANGRONIS OBERTO, ya identificado, por ser autor de la comisión del Delito de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Pavón. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público con la subsiguiente condena del acusado de autos, e igualmente solicitó se mantenga las medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de mantenerse vigentes los fundamentos que lo originaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, a tal efecto el Imputado manifestó que no quería declarar. En este estado se le concede la palabra a la Abogada YRENE TREMONT. DEFENSORA PÚBLICA 10°, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando la conducta de su Defendido durante el curso del presente Asunto cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas, observando que lleva 24 presentaciones ante este Tribunal, analiza el informe Médico practicado a la Víctima, por lo cual considera procedente que la calificación adecuada del delito señalado sería la prevista en el artículo 416 del Código Penal, en virtud del tiempo de curación, igualmente informa al Tribunal que su Defendido desea acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y que la víctima es hijastro de su Defendido, y lo ocurrido fue un incidente familiar el cual ya ha sido superado. En este estado se le concede la palabra a la Víctima quien expuso: “Yo no lo reconozco como mi Padrastro, cuando el empezó a vivir con mi Mamá yo era mayor de edad y me defendía solo y el nunca me dio un paquete de harina, yo no quiero que el llegue mas a la casa de mi Mamá, porque el la golpea y maltrata. Posteriormente el Imputado manifestó que quería declarar y expuso: El señor tiene razón en que yo no lo alimente a el, pero tengo una hija con su Mamá y yo estoy pendiente de pasarle el dinero para su alimentación, cuando yo empecé a vivir con su Mamá el estaba grande, yo ahora vivo aparte alquilado y voy a casa de su Mamá por todo lo relacionado con mi hija y no quiero problemas. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se verifica los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, admitiéndose dicha Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO PAVON, porque precisamente el informe médico establece un lapso de curación de diez (10), y las lesiones Leves a la cual se refería la defensa debe el lapso de curación ser menor a Diez (10) días. En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los expertos JULIAN MUNDO, BELKIS MEDINA, OSCAR MORALES y NESTOR PEREZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como también las declaraciones de los funcionarios JORGE RODRIGUEZ, ISRAEL CARRASQUERO y EDUARDO VENTURA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y se admiten la de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAVON, JORGE GONZALO RAMIREZ ROJAS y BLANCA MIRIAM PAVON CASTILLO. De igual forma se admiten por ser Lícitas, Legales, Pertinente y Necesarias las documentales siguientes: Reconocimiento Médico 788 y 961 del 30 de Mayo de 2005 y del 23 de Junio de 2005, respectivamente, e Inspección en la vía Pública N° 0979 de fecha 02 de Junio de 2005, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón. Siendo igualmente aplicable el Principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, admitida la Acusación y las pruebas, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que Admite los hechos imputados y solicita la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso ofreciendo una Disculpa a la Víctima y manifestó que esta dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga para que siempre exista un respeto entre ellos. En virtud a la conformidad de la víctima y escuchada la exposición del Imputado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso durante Tres (3) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, es decir, dentro de la Península de Paraguaná, 2° la Medida Innominada propuesta por el Ministerio Público y la Víctima consistente en la Prohibición de cualquier tipo de conducta violenta física o Psicológica en contra de la víctima o sus familiares y 3° la Vigilancia a través del Delegado de Prueba que le sea asignado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO SANGRONIS OBERTO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO PAVON. SEGUNDO: Se Acuerda al referido Acusado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (3) meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que tenía el acusado y se le acuerda las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral primero Residir en un lugar determinado, es decir, dentro de la Península de Paraguaná, en segundo lugar la Medida propuesta por el Ministerio Público y la Víctima consistente en la Prohibición de cualquier tipo de conducta violenta física o Psicológica hacia la víctima y su familia y en tercer lugar la Vigilancia a través del Delegado de Prueba que le sea asignado, de conformidad con lo establecido en el precitado dispositivo legal. CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del respectivo delegado de Prueba y al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del Registro Automatizado. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARÍA DE SALA

ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ