REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000118
ASUNTO : IP11-P-2006-000118


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano OMAR ENRIQUE RAMÍREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.664, de estado civil Soltero, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha: 02-03-80, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Soldador, hijo de Alirio José Ramírez y Mary Escalona de Ramírez (Difunta), natural de Carora, Estado Lara y residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Libertador, Casa N° 39, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y expone que la prosecución del proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la medida innominada del ordinal 9, consistente en la Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la debida autorización, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar y la Defensora, abogada MARY BELLO, quien expuso los alegatos a favor de su defendido, señalando que la Comisión Policial realizó un procedimiento que violo expresas disposiciones de la Constitución Nacional, concretamente la prevista en el artículo 47, referido a la Inviolabilidad del Hogar equiparado en este caso con el local comercial, considera la Defensa que el procedimiento no cumple con los extremos del artículo 210 ni 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada al hecho que no consta la presencia de testigos que verifiquen la realización del procedimiento en cumplimiento de las garantías constitucionales, por lo cual solicito la Nulidad del presente Procedimiento y decrete la Libertad Plena de mi Defendido sin ninguna restricción personal. Este Tribunal para decidir hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Cinco (5) de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 1:00 horas de la madrugada, de ese día 05 de Febrero de 2006, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Ollarvides, al pasar por la “PEÑA HIPICA LA ALCAPARRA”, decidieron verificar el funcionamiento y las personas que se encuentran en el mismo, solicitaron la colaboración del dueño del local, revisaron la permisología y a los presentes, y a un ciudadano que se identificó como OMAR ENRIQUE RAMIREZ ESCALONA, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 45mm, con una cacerina con doce cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicitó el permiso y no lo presentó, se le leyeron sus derecho y se trasladó a la sede policial; y acta de Derechos del Imputado. A tal efecto con relación a lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que dicho procedimiento lo efectuaron con la debida autorización del dueño del local y es un procedimiento de rutina que realiza los organismos policiales, sobre todo a altas horas de la noche por lo que es improcedente lo solicitado por la Defensa. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado OMAR ENRIQUE RAMIREZ ESCALONA en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal Noveno del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la Prohibición de Portar Arma de Fuego sin estar debidamente autorizado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado OMAR ENRIQUE RAMIREZ ESCALONA, la Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Portar Arma de Fuego sin estar debidamente autorizado, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Dayana Rovira Sánchez