REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000129
ASUNTO : IP11-P-2006-000129


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD PLENA

Vista las actuaciones consignadas por Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SILVESTRE HERNÁDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.572.863, Soltero, mayor de edad, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha: 27-06-87, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gloria María Silvestre Hernández y Oswaldo Rafael Quiñónez, residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa S/N°, color Blanca con Rosado, un poco después de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.518, Soltera, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, nacida en fecha: 24-04-79, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Miriam Coromoto González y José Trinidad Palmar, residenciada en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa S/N°, color Blanca con Rosado, un poco después de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del los mencionados Ciudadanos por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, abogada NORAIDA GARCÍA, quien de forma sucinta narró los hechos, expuso sus fundamentos y solicitó la medida de Privación de Libertad en contra de OSWALDO RAFAEL SILVESTRE HERNÁNDEZ por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 452 ordinal 8°, tomando en consideración el Peligro de Fuga u Obstaculización, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y solicita la Libertad Plena para la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ PALMAR, posteriormente los imputados manifestaron que no querían declarar. Seguidamente toma la palabra la Defensa a cargo de la Defensor Público Décimo Tercero MOISES MEDINA LA CONCHA quien expuso los alegatos a favor de sus defendidos, señalando que del contenido de las actas policiales se desprende que existió un apoderamiento de un material tan pesado como la bombas de agua, observando que seria imposible que una sola persona las cargara con tal fuerza y salir corriendo, aunado al hecho que mis defendidos niegan tal conducta, observando de igual forma que en todo caso el posible delito seria Frustrado, en virtud de lo cual solicita la libertad plena para sus Defendidos o en el supuesto negado la imposición de una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Nueve (9) de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se recibió llamada de la centralista para que se trasladaran a la Ferretería de nombre “D Todo G Import”, ubicada en la calle Mariño, al llegar al lugar indicado, le informa el administrador, que el con los empleados habían retenido a unos ciudadanos que sustraían una bomba de agua del interior de la Ferretería, observa a las dos personas uno era el hombre de piel blanca que vestía suéter de color gris y Jean, y una mujer de piel morena que vestía franelilla roja, y le entregaron una bomba que fue la que el ciudadano pretendía llevarse quedaron identificados como OSWALDO RAFAEL SILVESTRE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ PALMAR; Denuncia N° 065, de fecha 09 de Febrero de 2006, realizada por el ciudadano RAED GHANNAM GHANNAM, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de Punto Fijo, en la cual manifestó que ese día como a las 4;30 de la tarde se presentaron dos jóvenes y una joven a la ferretería, uno de los trabajadores que estaba en la parte alta vio cuando uno de los sujetos estaba moviendo con los pies un bulto de bombas de agua y cuando baja el sujeto toma uno de los bultos y salio corriendo y el otro agarro una bomba de agua en su caja e intentó salir corriendo junto con la muchacha y lograron detenerlo. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado OSWALDO RAFAEL SILVESTRE HERNANDEZ, en los hechos señalados, que el Tribunal lo precalifica de HURTO SIMPLE, en virtud a que no son bienes que se mantienen a la confianza pública, 451 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente Medidas Cautelares, como las establecidas en los ordinales tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal en forma semanal y la prohibición de comunicarse con las victimas. En lo que respecta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ PALMAR, no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en la comisión del Hecho Punible, motivo por el cual se le concede su Libertad Plena de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado OSWALDO RAFAEL SILVESTRE HERNANDEZ, las Medidas Cautelares, establecidas en los ordinales tercero y Sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal en forma semanal y la prohibición de comunicarse con las victimas, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ PALMAR, se le concede su Libertad Plena de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Dayana Rovira Sánchez.