REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001132
ASUNTO : IP11-S-2003-001132


AUTO DE APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30 de Octubre de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano JULIO CÉSAR GUANIPA DÍAZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.058, nacido en fecha 12-04-1953, de Profesión u Oficio Operador de Grúa, soltero, de 52 años de edad, hijo de Víctor Manuel Guanipa y Ana Eloisa de Guanipa (Difuntos), natural y residenciado en el Sector Universitario, Avenida Carabobo, Casa número 34, al lado del club Maiguanei, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio de JAIME ANDRES GOMEZ OCANDO, se inicio la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, quien expuso los hechos, los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado JULIO CÉSAR GUANIPA DÍAZ, por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del Ciudadano Jaime Andrés Gómez Ocando (Occiso), solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público con la subsiguiente condena, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, con las indicaciones de legalidad, pertinencia, licitud y necesidad, que constan en el escrito acusatorio, procede a subsanar un error material evidenciado en los particulares 7 y 8 de las Pruebas Testimoniales, observando que en el mismo existe un error por cuanto se transcribieron las Pruebas Documentales referidas al Acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia, cuando lo correcto era el Ofrecimiento del Testimonio de los Médicos Forenses Giussepe Caruzzo y Ángel Pernalete. Igualmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal contra el imputado como medida asegurativa del proceso. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y manifestó que quería declarar, alegando que el le dio el disparo en defensa propia ya que se le fue encima con el machete y el quería darle era en el brazo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado JESUS DICURU quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, difiriendo del criterio del análisis Fiscal en cuanto a los elementos de existencia de Dolo, que no se opone a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas se adhiere al mismo, alega y explica la Legitima Defensa como causa de justificación que le quita la punibilidad al Delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal establece, oponiéndose a la calificación del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal pide se modifique la Calificación Fiscal y consecuencialmente se le conceda una medida menos gravosa, para regresar a sus labores de trabajo, mantener a su familia y someterse al proceso en libertad que no existió la intención de matar por parte de su Defendido, en cuyo caso hubiese disparado en varias oportunidades. Seguidamente interviene el Representante del Ministerio Público quien señala que no es viable el cambio de calificación, exponiendo las razones jurídicas de su posición, observando que aunque analizó la posibilidad de existencia de una causa de justificación, la misma fue desechada por la existencia del elemento Dolo, en razón de lo cual responsablemente mantiene la posición en la calificación otorgada y se opone a la solicitud de la Defensa de un cambio de Medida por cuanto seria desproporcional con el Delito de Homicidio. En este estado la Defensa ratifica su argumento, sin embargo aclara su interés de ir a Juicio Oral y Público con una Calificación Provisional y ratifica la solicitud del cambio de Medida en razón de la necesidad de trabajar de su Defendido. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a las Víctimas, interviniendo en primer término el Ciudadano ISAAC GÓMEZ OCANDO, quien expuso: “Yo estaba allí cuando el Sr. le disparó y mi hermano nunca dijo que le iba a dar con el machete, el salio y sin mediar palabra le disparo”, en segundo término intervino la ciudadana INMACULADA OCANDO, quien expuso: “El Señor que tiene 50 años no tiene las fuerzas de uno de 18 por su edad, debió evitar la situación y no dispararle”. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador que las tesis de las partes revelan una posición encontrada cuya controversia solo puede ser dilucidada en un Tribunal de Juicio, si este Tribunal considerara la Legitima Defensa como causa de Justificación no habría mas proceso pues se extinguiría la acción penal con el Sobreseimiento, pero de acuerdo a las actuaciones no hay una posición unilateral sobre la legítima defensa, es decir por los elementos de convicción, la Fiscalía mantiene una tesis muy diferente a la defensa, que será dilucidada en un Tribunal de juicio, en caso de admitirse la respectiva acusación. En lo que respecta al cambio de calificación, si bien es cierto que Tribunal tiene la facultad de atribuir una Calificación Jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, considera este Tribunal mantener la calificación señalada por el Ministerio Público, sin perjuicio de que la misma pueda ser cambiada con posterioridad, por lo que niega la solicitud de la Defensa. Ahora bien, se verifica los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la última reforma. En lo atinente a las pruebas documentales ofrecidas se admiten todas por ser Lícitas, Legales, Pertinente y Necesarias consistentes en las siguientes: Acta de Inspección en vía Pública signada con el N° 1556 de fecha 18 de Noviembre de 2001, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; Acta de Levantamiento del Cadáver realizada en fecha 18 de Noviembre d 2001, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; Acta de Inspección en vía Pública y al cadáver signada con el N° 1558 de fecha 18 de Noviembre de 2001, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; Acta de Inspección al cadáver signada con el N° 1557 de fecha 18 de Noviembre de 2001, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana, que hace constar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JAIME ANDRES GOMEZ OCANDO; Protocolo de Autopsia de fecha 22 de Noviembre de 2001, para determinar causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JAIME ANDRES GOMEZ OCANDO; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-DT-350 de fecha 11 de Diciembre de 2001 efectuada a un arma de fuego, a una concha de proyectil y a un arma blanca (machete); y Experticia Hematológica de fecha 20 de Diciembre de 2001, bajo el N° 9700-135-DT-959. En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los Funcionarios EMILIO SANCHEZ, YOVANNY ALASTRE, LUIS CHIRINOS, JORGE SEMECO, JOSE MENDEZ y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; los médicos Forenses ANGEL PERNALETE y GIUSEPPE CARUZO POERIO, la de los funcionarios expertos WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; se admiten igualmente la de los ciudadanos HURTADO OBERTO JAVIER RAMIRO, GARCIA HERNANDEZ CARLOS JULIO, NAVARRO SIVADA YACESELY BEATRIZ, MALDONADO DE SANCHEZ CARMEN SERAFINA, MALDONADO SANCHEZ MARIELVIS OSIRIS, GOMEZ VASQUEZ HONORIO RAFAEL, CAÑIZALES JOSE LUIS, GOMEZ RIVERO RUBEN JAVIER, ALVAREZ PIÑA AUDIO JOSE, SANCHEZ MALDONADO ASNALDO JOSE, CHIRINOS ROJAS ALEX MANUEL, RAMIREZ YUSLEIVA DEL CARMEN, MONTERO TOMASA DE JESUS, HERNANDEZ DE GARCIA ANTONIA RAMONA, y MENDEZ YAMARTE RONALD JOSE. Siendo igualmente aplicable el Principio de comunidad de la prueba. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que no admitía los hechos. De igual forma considera este Tribunal procedente RATIFICAR LA DETENCION DOMICILIARIA DEL ACUSADO, ya que las causas que motivaron al Tribunal para decretarla no han variado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GUANIPA DÍAZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio de JAIME ANDRES GOMEZ, y se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra del referido Acusado, se declara improcedente el cambio de calificación solicitado por la defensa, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones. Se ratifica la Detención Domiciliaria. Se acuerda igualmente que se Notifique a las partes en virtud de que la presente decisión no se publicó en el mismo día de la Audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ