REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000117
ASUNTO : IP11-P-2006-000117




Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos
Representación del Ministerio Público: Abg. Zoraida García. Fiscal 6° (A).
Imputado (s): Leonel Zambrano Ruiz.
Defensa: Abg. Lisbeth Salas. Defensora Privada.
HECHO. HOMICIDIO intencional en grado de frustración
Secretario: Abg. Jamil Richani

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 16 de febrero de 2006, escrito presentado por el Ministerio Publico Fiscal Sexto, contra el ciudadano Leonel José Zambrano Ruiz: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 17.666.497, Fecha de Nacimiento: 02 – 06 – 1987, de 18 años de edad cumplidos, natural de Punto Fijo estado Falcón, Profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, residenciado en calle Páez, casa número 18B, de color ladrillo rejas negras, en la avenida queda el bar “Venezuela” Punto Fijo estado Falcón,; hijo (a) de Oneida Josefina de Sambrano Ruiz y José Leonardo Zambrano Hernández por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron el hecho punible hoy denunciado. Por el cual solicito Orden de Aprehensión en contra del imputado. En atención a los planteamientos plasmados en las actas policiales, la denuncia formulada por la víctima y por el hermano de este, así como lo contenido en informe medico realizado a la víctima, los cuales adminiculados llevaron a la representación fiscal a imputar al referido ciudadano; por lo que se solicito en su oportunidad le sea decretada al imputado Medida Cautelar de privación de Libertad, a los fines de asegurar el proceso en esta oportunidad solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas consistente en la presentación periódica, ya que Mantiene la calificación Jurídica, dejando claro que la misma podría cambiar en el transcurso de las investigaciones. Asimismo por cuaNTo se requiere la practica de un nuevo examen medico forense solicito se siga el asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
Impuesto como fue el imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo plasmado en el artículo 125 eiusdem le informa los términos de la imputación de la representación fiscal, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para tal delito, de la garantía tal como lo prevé el mencionado Artículo 49 Ord. 5, de la Constitución Nacional, manifestando el imputado, que: NO desear declarar. Este Tribunal para proveer observa:
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 6/02/06, el ministerio publico solicita orden de aprehensión en contra del hoy imputado y con auto de fecha 9 de Febrero del mismo año, el Tribunal Primero de control la acuerda considerando que estaban dados lo supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal en fecha 15 del mes y año en curso, se presenta voluntariamente por ante el Tribunal.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Denuncia presentada por el Ciudadano IVAN JESUS DIAZ QUERO, en fecha 14 de Diciembre del año 2005 por ante los Órganos policiales del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en contra del ciudadano Jesús Navas y Leonel Sambrano señalando que lo habían lesionado en el abdomen de una puñalada la cual amerito cinco puntos de sutura herida producida en el intestino.”
En el curso de la investigación policial se determina los datos de los ciudadanos antes mencionados, se practica la correspondiente inspección en el sitio del suceso
En el acta de entrevista del ciudadano REINALDO DIAZ QUERO quien señala que se encontraba en su negocio de parrillas en compañía de su hermano IVAN DIAZ y se acercaron varios jóvenes entre ellos JESUS NAVAS Y LEONEL Zambrano le buscaron problemas y su hermano les pregunto que pasaba uno de ellos partió una botella y le produjo la herida a su hermano en el abdomen ..”
Del reconocimiento Medico Legal se evidencia que la lesión producida es de carácter grave, que amerita tiempo de curación de 30 días herida contusa con dos centímetros de longitud supra e infraumbulical laparatonia, amerita nuevo reconocimiento
Consta que el hoy imputado no presenta registros policiales. Certificación librada por los organismos policiales y por la defensa constancias de buena conducta a favor de importado demostrando su condición de estudiante
Descargos presentados por la defensa expone: imputación hecha a mi representado, señala una pandilla, y solo aparece imputado mi defendido. El delito no encuadraría en la calificación Fiscal, sino en el de lesiones, y en cuanto a la Medida solicitada por el fiscal le pido sea flexible ya que mi defendido, estudia en Coro y va a comenzar a trabajar”, es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes para decidir observa que la representación Fiscal solicita la imposición de una Medida Cautelar manteniendo la precalificación la cual puede variar en el curso por cuanto requiere de un nuevo, examen medico para determinar la lesión afecto o no órgano vital , con la previsión que la misma podrá cambiar en el curso de la investigación, es por lo que considera que se mantiene la precalificación del delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, del código penal, por lo que considera quien suscribe la presente resolución que con la declaración de la victima y del hermano del mismo que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde resulta lesionado la victima por la acción de un pico de botella y que amerito recluirlo en centro asistencia y de conformidad con el resultado medico forense presento herida producida por objeto contundente, que amerito un tiempo de curación de 30 días imposibilitando en sus labores habituales por 15 días la lesión producida es de carácter grave, que amerita tiempo de curación de 30 días herida contusa con dos centímetros de longitud supra e infraumbulical laparatonia, amerita nuevo reconocimiento. Son elementos que determinan que estamos en presencia de un hecho punible que el mismo merece pena privativa de libertad coincidente este juzgadora con la precalificación del ministerio publico previsto en el articulo 405 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ,en grado de frustración por ser en grado de imperfección ya que la acción no llego a consumarse, que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado es autor o participe del hecho que le imputa, tal y como se desprende de la denuncia de la víctima y de su hermano,
mas se observa que puede existir peligro de fuga visto el daño social causado, la gravedad del delito, por lo que están dados los supuesto del articulo 250 ejusdem sin embargo dado que el ministerio publico solicita que se decrete la medida cautelares sustitutivas se analiza que el imputado tiene arraigo en la calidad, no tiene conducta predelictual su comportamiento de presentarse al proceso y considera que es procedente la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas a lo fines del aseguramiento del mismo al sometimiento del proceso .

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, al ciudadano Leonel José Zambrano Ruiz: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 17.666.497, Fecha de Nacimiento: 02 – 06 – 1987, de 18 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, Profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, residenciado en calle Páez, casa número 18B, de color ladrillo rejas negras, en la avenida queda el bar “Venezuela” Punto Fijo estado Falcón,; hijo (a) de Oneida Josefina de Sambrano Ruiz y José Leonardo Zambrano Hernández, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada 25 días ante este Tribunal, en un horario comprendido de lunes a viernes entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concordancia con el articulo 80 ejusdem el incumplimiento de la Medida impuesta conlleva a su inmediata revocatoria. Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal todas las actuaciones. Se ordena librar la correspondiente boleta de Notificación a las partes y Ofíciese lo conducente. Así se Decide
Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos

e

Abg. Jamil Richani
Secretario de Sala