REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002267
ASUNTO : IP11-P-2005-002267


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURANDO LA CAUSA A JUICIO

En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05 de Agosto de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano JULIO CÉSAR REINOSO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-04-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.836.439, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de oficio: Pescador y Electrónico, hijo de Jesús Manuel Reinoso y Maritza Sánchez, domiciliado en Sector San Jacinto, Sector 8, Vereda 8, Casa 32, detrás del Mercal, Maracaibo-Estado Zulia, y como nueva dirección: Avenida Libertad con Calle Colón, Diagonal al Modulo Policial, Casa S/N°, de color verde con cerca de ciclón, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4to. del artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CRUZ MORALES NIEVES, expuso su Acusación, narro los hechos relacionados que el día 03 de julio de 2005, en horas de la madrugada, le fueron a avisar que en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Bohío “Mi Juguito” ubicado en el Bulevar de Adícora, habían ingresado y se dirigió hasta el local y observaron la ventana violentada y le avisaron que dentro del negocia había alguien por lo que procedió a buscar a funcionarios de la Guardia Nacional y en el interior del negocia se encontraba JULIO CESAR REINOSO SANCHEZ y cerca de la ventana una serie de enseres de la negocio dispuestos a ser sacados, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación pero por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuatro del Código Penal, subsanando la calificación, solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público, de igual forma indica el Ministerio Público que no se opone a la imposición de una Medida Menos Gravosa al Ciudadano Imputado que garantice de igual forma la Prosecución del Proceso. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional manifestando que si deseaba hacerlo y manifestó que: “Se que cometí un Delito dentro de ese local, no fue mi intención cometer un Delito, no se como llegue a estar allí adentro, fue por el estado en que me encontraba, no tenía intención de tomar nada de ese local, es la primera vez que estoy detenido.” En este estado se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto, abogado OSCAR GÓMEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que su defendido en este Acto admitió que entró a ese lugar bajo los efectos del alcohol, que no aparece en actas que consiguieron dentro de su ropa algún bien o pertenencia de interés criminalístico, que en virtud del análisis minucioso realizado por su persona al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público no ratifica las excepciones opuestas por su colega de la Defensa en escrito anterior, razón por la cual desiste de ellas y que en el supuesto negado de atribuírsele el señalado delito a su Defendido, sin que con ello admita responsabilidad por el mismo, debe ser presentado como un Delito en grado de frustración o tentativa, por cuanto nunca existió el tenencia o apoderamiento de ningún bien propiedad de la presunta víctima en manos de su Defendido, que en cuanto a algunos de los Medios Probatorios presentados por el Ministerio Público carecen de Legalidad, Pertinencia y Utilidad, por cuanto se contraponen a la normativa establecida en cuanto a la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales, por lo que solicita sean desestimadas, así mismo se adhiere a la comunidad de las Pruebas del Ministerio Público, en los casos que favorezca a su Defendido, aún cuando este renunciare a las mismas, por último en atención a la pena que podría llegarse a imponer por el delito imperfecto, solicita igualmente se proceda a una revisión de Medidas y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas menos gravosa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Por cuanto la Defensa no ratifica en este Acto el punto previo que consta en el escrito de descargo, desistiendo de la oposición de las Excepción interpuesta y analizados los señalamientos realizados por las partes sobre la calificación del tipo penal imputado al Ciudadano JULIO CÉSAR REINOSO SÁNCHEZ, Analiza este Juzgador, los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada cumple con los requisitos exigidos, ya que tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, por lo que se admite la Acusación pero por Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to. en concordancia con lo establecido en el artículo segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS, ya que dicho ciudadano realizo lo necesario para consumar el delito, pero no pudo por causas independientes de su voluntad y no se determinó con certeza si dicho ciudadano logró sacar los bienes del negocio. En lo referente a las pruebas Documentales se admite solo la Inspección Ocular al sitio del suceso de fecha Cuatro (4) de Agosto de 2005, signada con el N° 1459, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 04 de Agosto de 2005 ofrecida por la Fiscalía, no se Admite ya que no se encuentre físicamente en el Asunto, motivo por la cual el Tribunal no la ha tenido a la vista, ni tampoco las partes. En lo que respecta a las a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERO CHAPARRO (VICTIMA), la de los Guardias Nacionales Cabo Segundo OSCAR ANTONIO REYES y Distinguido YOSME JESUS ESCALONA, la de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, Inspector RAUL VARGAS, Detective OSCAR MORALES, LOS Agentes OMAR BERMUDEZ y RANNY ZAMARRITA, y la de los ciudadanos LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ. Se hace constar que igualmente es aplicable el Principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que no admitía los hechos. En lo atinente de la solicitud de medida cautelar sustitutiva para el imputado, considera este Tribunal que por cuanto el Delito de Hurto Calificado tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión y aunado la circunstancia de ser en grado de Frustración, es procedente sustituirle la Privación de Libertad por una medida menos gravosa como las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Quince (15) días y la Prohibición de comunicarse con la Víctima, advirtiéndole al Acusado que en caso de incumplimiento de algunas de las medidas impuestas le será revocada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR REINOSO SÁNCHEZ, por la comisión del Delito de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 4to. del artículo 453 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra del referido Acusado, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones. Se acuerda igualmente sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas como las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Quince (15) días y la Prohibición de comunicarse con la Víctima. Se acuerda Notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA