REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002331
ASUNTO : IP11-P-2005-002331
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos
Representación del Ministerio Público: Abg. Cruz Morales. Fiscal 6°
Víctima: Noraida Martínez Aguirre.
Asistente Legal de la Víctima: Abg. Gilberto Aguirre
Imputado (s): Milagros Alvarez Rujano.
Defensor (a): Abg. Ramón Navas. Defensor Público 11°.
Secretario: Abg. Jamil Richani
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 16 de febrero de 2006, escrito presentado por el Abogado Cruz A. Morales, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada ciudadana Álvarez Rujano Milagros del Valle: venezolana, Titular de la cédula de identidad número V. – 10.969.465, Fecha de Nacimiento: 14/ 06 /1971, de 34 años de edad, Profesión bachiller, estado civil: soltera, nacida en Punto Fijo estado Falcón, domiciliada en la Calle 5 de julio, Banquita de Pérez, casa número 10, con el frente de color verde, la reja de color negro, al lado de un teléfono tarjetero; hijo (a) de Ana de Álvarez y Ramón Álvarez, Punto Fijo. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Vigente. En perjuicio de la ciudadana Martínez Petit Noraida Margarita: venezolana, Titular de la cédula de identidad número V. – 12.495.172, Fecha de Nacimiento: 03 – 08 – 1976, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Licenciada en Administración, estado civil: casada, nacida en Punto Fijo estado Falcón, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Providencia, municipio Facón, casa de color blanca, por la entrada de San José de Cochito, en el frente esta el aviso de mi esposo que es Abogado; hijo (a) de Elías Martines y Yraida Petit de Martínez. A tal efecto el Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron los hecho punible hoy denunciado, señalando como elemento de convicción informe medico – legal realizado a la víctima aunada a la denuncia hecha por esta misma, por lo que solicita le sea decretada a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenida en los numerales 3° y 6° del referido artículo, referida a la presentación periódica, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, solicito se siga el asunto por el procedimiento ordinario. En cumplimento con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se impone la imputada de las advertencias de ley y el precepto que la exime de declarar. Por lo que manifestó su deseo de declara y expone
“Lo que dicen de la agresión, yo no agredí, ella me empujo, yo le di con la mano abierta, ella me dio dos cachetadas, yo pase el día de las madres con el cachete hinchado, yo fui a la policía y no hicieron nada. La niña tenía temor de ir a la bodega. Ellos me insultaban y yo insultaba también una vez me mandaron a la DISIP, y yo les dije que venia de la fiscalía. Yo me quede durmiendo con mi esposo y ellos decían que yo les rompí los vidrios, los DISIP entraron a la casa y vieron que no estábamos ahí. Mi suegra me decía que me callara. Cuando yo iba a fiscalía no me hacían caso, me decían que ya no se puede hacer nada. Yo cuando estaba recién operada el señor intento agredirme, me hecho un empujón, hubo una discusión entre mi esposo y el. Se pusieron a discutir y no paso mas nada. Fui a la Fiscalia y no me hicieron caso. Hemos descansado desde que se mudaron” es todo.
Declaración de la victima víctima, Martínez Petit Noraida Margarita: expone: “Esta señora iba a la casa con sus 4 hijos pequeños, comía allá. Si era de hacerle la tarea se la hacia. Mi esposo le ponía cualquier trabajo y se le ayudaba. Aquí tengo una Letra Firmada y no me la pagaron, se me perdieron unas prendas y yo ni pendiente que eran ellos. Yo le hacia la ficha técnica a su esposo. Mi esposo siempre tenía plata en su cartera. Le da una plata para comprar unas hamburguesas, cuando llega, el va a guardar su hamburguesa. Después el se da cuenta que le saco la plata de la cartera. Mi esposo le dice que lo que le hizo no era cuestión de amigo. Mi esposo me fue a buscar. Después llego esta señora a la casa y yo le comente lo que pasaba, ella me decía que estaba inocente de eso. Cuando yo iba a la bodega, me amenazaba. Me dijo que si me veía sola me agarraba. Tiraban piedra a la casa, los niños me decían vulgaridades y salían corriendo. Un día en la buseta, ella venia en la parte de atrás, cuando me paro a cancelar el pasaje, ella se vino corriendo de atrás y me empieza empujar. Ella me agarró un zarcillo, que no se si lo tiene ella. Si no me agarro del tubo esta señora me tumba de la buseta. Yo le pague al señor y le comente a Gilberto, mi esposo me dijo que lo dejáramos así porque es viernes en la tarde. Fui a poner la denuncia Me insultaban a mí y a mi esposo. En junio nos fuimos de la casa y me avisan de la audiencia. Yo lo Descargos presentados por el Defensor Público Abg. Navas quien expone:
“el artículo 28 del COPP, establece los obstáculos para el ejercicio de la acción penal, donde el legislador hace una serie de pronunciamientos, los cuales deben ser dilucidarlos por el juez antes de conocer, sin embargo allí no establece la prescripción, y esta es efectivamente un obstáculo. En el artículo 48 del COPP, habla de la extinción de la acción penal, y entre estos esta la prescripción. El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de prescripción, y en el ordinal sexto se establece en aquellas penas es de menos de un mes. En el delito imputado la pena es de 10 a 45 días, para saber esto, se debe aplicar el artículo 37, para buscar el término medio. Lo cual nos da que la pena no llegaría a un mes. A consideración de la defensa en el supuesto que no se declarara la prescripción, sin que esto quiera decir que mi defendida se considere responsable. El artículo 110 establece los medios de interrumpir la prescripción, señala que si el procedimiento se tarda un mes, más la mitad del mismo el procedimiento se extingue. Las lesiones que se le atribuyen a mi defendida, serian lesiones levísimas, en donde el tipo delictual prescribe más rápido. En todo sentido, solicito un pronunciamiento previo en cuanto a esta excepción opuesta”, es todo.
Atendiendo la incidencia solicitada por la defensa a favor de su defendido Considera el Ministerio Público, que lo alegado por la defensa debe ser desestimado ya que el delito imputado es el contenido en el artículo 416, lo cual no se adecua a la norma analizada por el defensor. Además los actos de procedimientos realizados en la presente causa, han interrumpido la prescripción”, El Defensor expone, “A los efecto de someter a una persona a un proceso penal, deben haber fundados elementos, y únicamente se ha traído el informe medico forense, y este dice que es un periodo de 5 días. Este es elemento que debe considerar el juez. No se puede aplicar el 416, si el informe dice que son lesiones levísimas. La prescripción debe operar porque las causas no le son imputables a mi defendida”, es todo.
A tal efecto en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, la prescripción viene dada u opera por falta de impulso procesal por inacción de las partes. Y en el presente caso, estamos en una audiencia de presentación, donde una vez ocurrido los hechos se aperura investigación recopilada la misma conlleva al Ministerio Publico a la presentación para la imputación Fiscal el Tribunal lo recibe y fija la correspondiente audiencia de presentación que es el acto que estamos celebrando lo que indica el impulso del procesal del órgano jurisdiccional, los acto procesales realizados conllevan a la interrupción de la prescripción por tal razonamiento no es procedente la solicitud de la defensa de decretar la prescripción en virtud del tiempo transcurrido, porque hay un impulso procesal evidenciado en las actas. Que han interrumpido la misma. A si se Decide
Arguye la defensa con relación a la solicitud fiscal de decretar medidas cautelares, solicito la libertad plena y en caso de acordar lunas Medidas Cautelares, que las mismas sean amplias en consecuencia analizamos el escrito Fiscal solicita la imposición de Medida Cautelar, considerándose que en el caso que nos ocupa del análisis de las actas que conforman el asunto, lo solicitado por las partes y lo declarado por la imputada y victima podemos inferir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como se desprende de las actas policiales, del informe medico forense, y de la declaración hoy hecha por la victima, la cual son conteste al señalar que hubo empujones cachetadas que hubo un empujón. que presuntamente por esa acción del sujeto activo contra el sujeto pasivo, se produce la lesión de acuerdo al informe medico de carácter leve, el mismo merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Circunstancias que hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hechos se determina de los señalamientos en sala y d la denuncia de la victima ratificada en sala. En cuanto el peligro de fuga y el peligro de obstaculización al proceso, esto debe ser analizado a la luz de la cuantía de la pena a imponer, la cual en su pena máxima no excede los 3 años por lo que de conformidad con el código orgánico procesal penal se hace improcedente la Privación de Libertad . Se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal por la que se impone Una Medida Cautelar, para asegurar las resultas del proceso.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, a la ciudadana Álvarez Rujano Milagros del Valle: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 10.969.465, Fecha de Nacimiento: 14 – 06 – 1971, de 34 años de edad, Profesión u oficio: enfermera, peluquera y recientemente bachiller, estado civil: soltera, nacida en Punto Fijo estado Falcón, bachiller, Calle 5 de julio, Banquita de Pérez casa número 10, con el frente de color verde, la reja de color negro al lado de un teléfono tarjetero; hijo (a) de Ana de Álvarez y Ramón Álvarez. La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numerales 6° del artículo 256 del COPP, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, Se decreta el procedimiento ordinario. . Ofíciese lo conducente, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. A si se decide.-
Abg. Narquis Chirinos
Juez Primero de Control
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Abg. Jamil Richani
Secretario