REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003241
ASUNTO : IP11-P-2005-003241

INTERVINIENTES:
JUEZ: ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROMER LEAL DURAN.
DEFENSOR PÚBLICO ÚNDECIMO: ABG. RAMÓN NAVAS.
IMPUTADO: JOVANI ANTONIO URBINA AMAYA
HECHO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en audacia Preliminar celebrada el día de Diecisiete de Febrero de Dos Mil Seis (17-02-2006), con motivo del escrito de Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano Imputado JOVANI ANTONIO URBINA AMAYA, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con el articulo 327 y 328 del código orgánico procesal penal el Tribunal hace las advertencias de Ley y concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado: JOVANI ANTONIO URBINA AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.383, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Jesús Urbina y Elisa Margarita Valle, residenciado en el Barrio Ali Primera, Calle Negro Primero, Casa S/N, frente al club Monchery Punto Fijo, Estado Falcón solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Representante Fiscal invoca el contenido y alcance de la Sentencia N° 3421 dictada por Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por ser de carácter vinculante. Procediendo la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado los términos señalados en la Acusación Fiscal, indicándole que esta es una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se informa al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señalándole que sólo sería viable de acuerdo al Delito por el cual se le Acusa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en caso del reconocimiento de su responsabilidad en forma espontánea, libre de coacción y a viva voz, de los hechos imputados, en cuyo caso seria condenado inmediatamente con la rebaja correspondiente. una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, impuesto el imputado del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional.
Descargos presentados por la defensa expone: los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, promoviendo las Pruebas señaladas en su escrito de Contestación, presentado en tiempo hábil y reproduciéndolas oralmente en el presente acto con indicación expresa de su legalidad, licitud, utilidad y pertinencia. Así mismo analiza las Actuaciones del presente Asunto, específicamente las Actas Policiales que originan la Investigación, indicando que las mismas se encuentran viciadas de Nulidad, evidenciándose una serie de contradicciones en las Actas levantadas al momento de la realización del Procedimiento y las Actas de Entrevistas realizadas en el Ministerio Público a los Funcionarios actuantes, en razón de lo cual solicita se desestime la Acusación por no tener elementos de convicción serios. Así mismo en el supuesto negado que continué el curso del presente Asunto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Finalmente solicita sea declarado con lugar todas y cada una de las peticiones presentadas por la Defensa en su escrito y ratificadas oralmente en este acto.
Atendiendo las exposiciones de las partes el Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal que una vez recibida la Acusación en el presente Asunto se cumplió con la Fijación de la Audiencia Preliminar en tiempo hábil, observándose que los escritos de contestación de la Acusación propuestos por la Defensa se encuentran dentro de los límites establecidos en la Ley para su presentación, por lo que se procede a analizar se observa que la defensa invoca ciertas dudas y contradicciones de las Actas de Entrevistas, así como las Actas policial levantadas durante el Procedimiento por los funcionarios policiales actuantes, considera este Tribunal que la confrontación de tales dichos controvertidos son materia de análisis en la oportunidad del Juicio Oral y Público, ya que están referidas al fondo de lo planteado y no es la oportunidad procesal ya que no les viable al juez de control, es en el juicio que se dilucidan las contradicciones o aciertos de las mismos por lo Declara Improcedente la Solicitud de Desestimación formulada por la Defensa así se decide.
Del análisis del Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público considerando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tal como se desprenden de las Actas Procesales suscritas por los funcionarios policiales, el Procedimiento fue realizado conforme a Derecho, los hechos se subsumen perfectamente al derecho y analizando la procedencia de las Pruebas de Expertos y Testimoniales Presentadas en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, observando el Tribunal un total de 16 y las mismas son admisibles. En cuanto a las Pruebas Documentales presentadas por el Ministerio Público se Admite las numeradas como 2°, 3° y 4°, declarándose inadmisible la N° 1. Por otra parte en cuanto a la calificación imputada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma se ajusta a derecho como Tráfico Ilícito establecida en el artículo 31 de la Ley Especial en su tercer aparte. Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensa por cumplir con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, observando el Tribunal un total de 4,
En consecuencia este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA : Admir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Ciudadano Acusado: JOVANI ANTONIO URBINA AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.383, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-77, de estado civil Soltero, de profesión obrero, hijo de Carlos Urbina y Elisa Margarita Valle, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle Negro Primero, casa S/N frente al club Monchery, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo igualmente las Pruebas documentales y testimoniales de la forma ya discriminadas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
Admitida la acusación y las pruebas En este estado se instruye al Acusado sobre los Modos Alternos a la Prosecución del Proceso, señalándole que sólo es viable de acuerdo al Delito por el cual se le Acusa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso del reconocimiento de su responsabilidad en forma espontánea, libre de coacción y a viva voz, de los hechos imputados, manifestando el mismo que no se acoge a dicho Procedimiento Especial.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la Apertura a Juicio en el presente Asunto y se instruye a las partes para que en un plazo común concurran por ante el juez de juicio competente que ha de conocer del presente asunto, la Ciudadana Secretaria para que remita todas las actuaciones correspondientes, en su oportunidad procesal a la oficina distribuidora de alguacilazgo para su distribución por ante los jueces de juicio que ha de conocer del asunto. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por mantenerse vigentes las circunstancias que la originaron. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a las partes de la publicación de la resolución. Así se Decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

EL SECRETARIO

ABG. Jamil Richani