REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003363
ASUNTO : IP11-P-2005-003363
Identificación de las Partes:
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos.
Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leindez. Fiscal (A) 15°.
Hecho: Hurto Simple.
Imputado (s): Jorge Luis Barreno Chagaray, Robert Carlos Sánchez Gil y Meivo E. Martínez.
Defensor Publico: Abg. Nancy Acosta.
Auto Decretando Sobreseimiento de la Causa
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Juzgado, por la Abg. Abg. Meury Leindez representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, a favor de los ciudadanos Jorge Luis Barreno Chagaray, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 29 – 09 – 1979, de 29 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 15.141.683; Robert Carlos Sánchez Gil, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 15 – 02 – 1968, de 35 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 10.965.138 y Meivo Martínez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21 – 11 – 1959, de 43 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 15.141.683; En la causa presente causa, Conforme el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito Hurto Simple Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Negli Josefina del Valles Revilla, venezolana, natural de Punta Cardon, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar residenciada en la calle Mariño, casa número 10, Punta Cardon, portadora de la cédula de identidad número V.- 7.567.571. Por lo que considera el fiscal, de las investigaciones practicadas, no quedó demostrada la existencia de bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del referido delito ut supra calificado. Ahora bien este Tribunal pasa a proveer, tomando en cuenta las consideraciones, siguientes:
De los Hechos
La presente causa tuvo su inicio investigativo mediante denuncia de fecha 16 – 10 - 20003, realizada por la víctima en el presente asunto por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), quien da cuenta que “… Llegué a mi residencia, ubicada en la dirección antes indicada, y se encontraban los ciudadanos Robert Chagaray, Jhonny y Meivo Martínez, en compañía de otros vecinos del lugar, quienes sacaron el carro de mis esposo… y el carro de mi hijo… Causándoles fracturas a los vidrios, daños que fueron certificados por una comisión del CICPC, y de la FAP, que estuvo en el lugar…”. Aunada a esta imputación, se observa igualmente, denuncia formulada por la arriba identificada ciudadana, en fecha 20 de octubre de 2003, suscrita por el Inspector Alfredo Navas, donde la denunciante señala: “bueno lo que paso es que nuevamente Robert Chagaray, Jhonny y Meivo Martínez llegaron a mi casa y valiéndose que la misma deshabitada, se llevaron dos neveras, dos camas de pino, todos los utensilios de cocina, cuatro ventiladores, un teléfono telcel, ropa varia…”., Asimismo, consta en las actas contentivas del presente asunto, Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual llevo la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a hacer constar la comisión del hecho investigado, las circunstancias que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad de los autores y participes del mismo. Rielan insertas en la presente causa, Acta Policial de 16 – 10 – 2003, levantada por el sub. – Inspector Dámaso Amaya Lugo, quien da cuenta que en esa misma fecha se traslado en compañía del Agte. Superior Rafael Briñez “… hasta la calle Principal, vía pública del sector la Barra, con la finalidad de practicar diligencias de investigaciones requeridas, e inspección al sitio del suceso…Resultando infructuosa nuestra labor…”; Acta de Inspección a vía Pública número 2098, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por el Sub. Inspector Dámaso Amaya y Agte. Rafael Briñez, funcionarios Adscritos al CICPC, quienes señalan que una vez trasladados y constituidos en la Calle Principal del Sector la Barra, Punta Cardon “…se pudo apreciar un vehículo automotor volteado, con los neumáticos hacia la parte de arriba con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Chevette, de color: Vino Tinto Coupe, Placas: RAZ – 485 el mismo presenta todos los vidrios fracturados con anormalidades en su estructura, a una distancia de cuatro metros, se localiza un vehículo volteado con los neumáticos hacia la parte de arriba con las siguientes características, de la marca: Daewo, modelo: Racer, de color: blanco, Sedan, Placas Siglas TAC – 67Y, con todos los vidrios fracturados y anormalidades en su estructura”. Ahora bien en relación a la sustracción de los objetos de la residencia de la víctima en el presente asunto, se encuentra inserta Inspección en vivienda Nro. 2128, realizada en fecha 20 de octubre de 2003 por funcionarios Adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que una vez en casa sin número, ubicada en callejón Mariño, sector la Barra de Punta Cardon, “…Al inspeccionar el dormitorio que posee un diámetro de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho, presenta una cama del tipo matrimonial sin el colchón, desorden completo en prendas de vestir, objetos y documentos. La cocina presenta desorden de sus utensilios y objetos, observando la nevera volteada en el piso, con daños en su estructura. En la parte posterior se e observa un boquete en la ventana, faltante de la misma debido a que presenta señales de haber sido desprendida…”. Por otro lado se observan actas de audiencias levantadas a los imputados de auto, señalando en una de estas el ciudadano Juan Barreno Chagaray que para el momento en que quemaron los carros en la tarde, este estaba trabajando y que llego a su casa en la noche, consignado a tales efectos constancia expedida por la empresa OCIMELCA, donde se manifiesta que el referido ciudadano trabajo desde el día 02 – 01 – 2003, hasta el día 09 – 02 - 2004 desempeñando el cargo de vigilante en un horario comprendido de 7:00 AM. A 7:00 PM.
En tal virtud, Analizado como han sido por este tribunal las actas que conforman el presente asunto, se observa procedente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la representación Fiscal a favor de los imputados de autos, toda vez que aun cuando puede presumirse la existencia de la comisión de un hecho punible, en atención a los dichos de la presunta víctima en este proceso, no existen suficientes elementos de convicción para estimar, que los ciudadanos imputados participaron en el hecho punible atribuido, lo cual subsume los presentes supuestos fácticos en el dispositivo legal contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4°..
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento, a favor de los ciudadano Jorge Luis Barreno Chagaray, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 29 – 09 – 1979, de 29 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 15.141.683, Robert Carlos Sánchez Gil, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 15 – 02 – 1968, de 35 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 10.965.138 y Meivo Martínez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21 – 11 – 1959, de 43 años de edad y portador de la cédula de identidad número V.- 15.141.683 Hurto Simple Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Negli Josefina del Valles Revilla, venezolana, natural de Punta Cardon, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar residenciada en la calle Mariño, casa número 10, Punta Cardon, portadora de la cédula de identidad número V.- 7.567.571, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizo o no se puede atribuírsele al imputado…”. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes Así se Decide Cúmplase.
Abg. Narquis Chirinos
Juez Primero de Control
Abg. Jamil Richani.
Secretario