REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000171
ASUNTO : IP11-P-2006-000171



JUEZ primero de control: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL Décimo Quinto del Ministerio Público: MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: Abg. Jamil Richani
IMPUTADO: EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS
DEFENSOR: RAMÓN NAVAS
HECHO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 18 de Febrero de Dos Mil Seis (18-02-2006), en virtud de solicitud de interposición de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano. Contra el Imputado: EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.303, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-80, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Barrera y Emilia Santos, natural de Cumarebo y residenciado en el sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 08, casa flisada sin pintar, de Punto Fijo, Estado Falcón .la ciudadana Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, quien de forma sucinta narró los hechos plasmados en el escrito de presentación los cuales dieron origen a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del precitado artículo, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, tomando en consideración que la prosecución del proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem, solicita que la prosecución del presente Asunto se realice por el Procedimiento Ordinario. Impuesto el imputado de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional que lo exime de declarar el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifestó que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional.
Descargos presentados por el Defensor Público quien expuso los alegatos a favor de su defendido, señalando: Que se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Atendidas las exposiciones de las partes con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto se pasa a decidir en los siguientes términos, se observa en las actas la Solicitud Fiscal se sustenta en un acta policial suscrita por funcionarios que merecen fe pública, evidenciándose que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de la cual se desprende que el ciudadano imputado es el autor o partícipe en la realización de este hecho punible por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto no existe Peligro de Fuga en razón de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse es de poca monta, el imputado tiene arraigo en la localidad se hace procedente la solicitud fiscal este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas, de imponer una medida cautelar menos gravosa
DISPOSITIVA
En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la Libertad del Ciudadano EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.303, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-80, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Barrera y Emilia Santos, natural de Cumarebo y residenciado en el sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 08, casa frisada sin pintar, de Punto Fijo, Estado Falcón y se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° consistentes en la Presentación al tribunal cada veinte días de Lunes a Viernes, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense las boletas de notificación a las partes de la publicación de la resolución. Así se decide

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


El SECRETARIO

ABG. Jamil Richani