REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000871
ASUNTO : IP11-P-2005-000871


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2005, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.646.015, nacido en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, Casado, hijo de Vindo Ramírez y Lesbia García, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (antes de la última reforma), en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Borges (Occiso). Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada KLEYDIS DÍAZ MARÍN, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público y solicitó se mantenga las medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de mantenerse vigentes los fundamentos que lo originaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución al proceso y se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y manifestó su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente, intervino la Defensora Abg. GLORIA BOLÍVAR. DEFENSORA PRIVADA, la cual alega que vista la Admisión de Hechos realizada por su Defendido solicita se imponga la pena y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente intervienen las Víctimas JULIA REMIGIA BORGES y ZONIA JOSEFINA BORGES, quienes señalan: que al occiso le cortaron la oreja y tenía una herida punzo penetrante, que no tenía ni una sola fractura ni un raspón, que ellos eran cuatro, que el no estaba solo, ya que Miguel Ángel era uno de sus acompañantes. Que eso no fue una colisión ya que la Bicicleta estaba intacta., que la Fiscalía tomo el caso como una colisión pero no fue así. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la última reforma, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, la declaración de los EXPERTOS, MARTIN SANCHEZ y ANGEL GOMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ALCALDE ZARRAGA, GODSUNO VALDEZ, JOSE CHIRINOS, JOSE ALCALDE, JORGE LUIS POLANCO, LUIS ALFREDO CHIRINOS, JULIAN MUNDO COLMENARES, y MERY RODRIGUEZ, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, así mismo se admiten las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HAROLDO GUSTAVO ANGULO MENDOZA, JULIA REMIGIA BORGES, ZELIO ENRIQUE MARTINEZ CHIRINOS, GERALD VILDER RAMIREZ GARCIA, MIGUEL ANGEL DARIAS GONZALEZ, SONIA JOSEFINA BORGES, AMAYA OSCAR HENRIQUE, y BORGES JOSE ENRIQUE; se Admiten las siguientes documentales ofrecidas por la Fiscalía: Acta Policial 015-2004 de fecha 22 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios MARTIN SANCHEZ y ANGEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre; experticia de reconocimiento legal 7010 de fecha 27 de Septiembre de 2004, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección de vehículo 2046 de fecha 27 de Septiembre de 2004 elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica 2262 de fecha 27 de Octubre de 2004, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia 394 de fecha 27 de Octubre de 2004, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Croquis del accidente suscrito por el funcionario MARTIN SANCHEZ; Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 22 de Agosto de 2004; Protocolo de Autopsia 1100 de fecha 22 de Agosto de 2004; Inspección Técnica 2081 de fecha 04 de Octubre de 2005, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal 7010 de fecha 27 de Septiembre de 2005 elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y Protocolo de Autopsia 1342 de fecha 10 de Octubre de 2004. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha 21 de Agosto de 2004, como a las 11:00 horas de la noche, cuando salio del caserío El Supí hacia el Caserío Santa Cruz de Pueblo Nuevo de Paraguaná, por la vía de tierra, cuando se produjo una colisión en la cual resultó muerto el ciudadano WILMER JOSE BORGES, quien conducía una bicicleta. Ahora bien, el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de la última reforma establece una pena de Prisión de Seis (6) meses a Cinco (5) años, y para determinar dicha pena no se toma en cuenta el artículo 37 del Código Penal, sino se aplica la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, considera este Tribunal que la pena aplicable es de TRES AÑOS Y SEIS MESE DE PRISION, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el hecho imputado hubo violencia contra las personas, es por lo que se rebaja solo un tercio quedando finalmente la pena en DOS (2) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, de igual forma se condena al pago de Costas Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto, una vez quede firme la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por el procedimiento de Admisión de los hechos se condena al ciudadano JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la última reforma, actualmente artículo 409, en perjuicio de WILMER JOSE BORGES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, se condena igualmente al pago de Costas Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede Definitivamente firme. Se hace constar que las partes presentes en la Audiencia quedaron Notificadas de la decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ