REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003680
ASUNTO : IP11-P-2005-003680

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: MELIDA VIDALIA DIAZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° :V.- 11.763.809 y domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, asistido por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.870, mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE.; AÑO: 1.995; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV088180-1-3; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS GAE 30C, el cual fue retenido el día 09 DE Noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

- Consta en acta de fecha 09 de Noviembre de 2005, que funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, colocaron en el sector denominado la Curva de Sabino, un punto de control y aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana avistan un vehículo marca Jeep, placas GAE-30C, y se le instruye al conductor para que se detenga y se procede a revisar el vehículo y la documentación, el conductor se identificó como NESTOR LUIS RONDON PEREZ, al realizar la revisión se constató que tiene suplantación de seriales, motivo por la cual quedó retenido preventivamente.
- Consta acta de investigación de fecha 16 de Noviembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladaron a ubicar al ciudadano NESTOR RONDON, hasta la Urbanización “NIÑO DIEGO”, en Puerta Maraven, siendo infructuosa.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2005, realizada al ciudadano NESTOR LUIS RONDON PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que iba en su camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, por la vía Coro Punto Fijo y cerca de El Cardón y se encuentra con una Alcabala de la Guardia Nacional, quienes revisaron el vehículo y le informaron que debe trasladar a la camioneta hasta el Destacamento, ya que presentaba problema en los seriales, que había tenido conocimiento a través de la prensa de la venta de esa camioneta y acordaron el precio y la compraron.
- Consta copia certificada de la cédula de los ciudadanos JORGE MANUEL ASCANIO HERNANDEZ (Vendedor) y MELIDA MIDALINA DIAZ GOMEZ, del certificado de Registro de vehículo de fecha 29 de Agosto de 2001, N° 3806051 a nombre de JORGE MANUEL ASCANIO HERNANDEZ, y documento autenticado en fecha 10 de Mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el N° 134, Tomo 22, en la cual el ciudadano JORGE MANUEL ASCANIO HERNANDEZ , le vende el vehículo objeto de la solicitud a la ciudadana MELIDA MIDALINA DIAZ GOMEZ.
- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, realizado en fecha 21 de Noviembre de 2005, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que la Chapa identificadota del tablero, Serial o Chapa Secreta, Chapa identificadota de la Cara ¨e Vaca y el serial del compacto todos son falsos, se aplicó el generado y resultó negativo, y a la consulta realizada a SIIPOL se obtuvo la información que no presenta solicitudes o registros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita su condición de propietario y que se adquirió de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, circunstancia esta que hacen presumir a este Tribunal que el solicitante es poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE.; AÑO: 1.995; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV088180-1-3; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS GAE 30C, a la Ciudadana: MELIDA VIDALINADIAZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° :V.- 11.763.809 y domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento “NAZARTETH” donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Jamil Richani