REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656
ASUNTO : IP11-P-2005-002656


En fecha 21 de Diciembre del 2005 fue remitido a éste Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, asunto signado con el número IP11-P-2005-002656, en el cual aparecen como penados los ciudadanos LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO Y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de Desvalijamiento y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores quienes se acogieron al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Copp en Juicio Oral y Publico; así mismo el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal dicta sentencia condenatoria en fecha 01 de Diciembre de 2005 que los conmina a cumplir la pena de 2 años de prisión, sentencia condenatoria ésta que fuere formalmente publicada en fecha 02 de Diciembre del 2005.
Ahora bien, luego de recibido el presente asunto penal, observa ésta juzgadora, que existiendo en contra de los hoy penados sentencia condenatoria dictada en Juicio Oral y Publico por el Tribunal Segundo de Juicio donde los penados Liborio Segundo Carrasqueño Maldonado y Orlando Javier Cocom Amaya Admitieron los Hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, se trata entonces tal sentencia condenatoria de una sentencia Definitiva, lo cual comportaría sin lugar a dudas, que el lapso a computar para que la partes ejerzan el respectivo recurso ordinario de apelación contra dichas decisiones definitivas es el previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Copp de diez días hábiles, es decir que la sentencia condenatoria definitiva fue publicada íntegramente en fecha 02 de Diciembre del 2005, y en fecha 20 de Diciembre del 2005 se decreta el Auto de Firmeza de esa decisión Definitiva, pero se observa que en el Tribunal Segundo de Juicio no hubo despacho desde el día 12 de diciembre del 2005 hasta el 15 de Diciembre del mismo año, es decir, al Octavo día de publicada dicha sentencia definitiva condenatoria, estando pendiente aún por transcurrir 2 días hábiles, de los diez que tiene las partes para la interposición del recurso de apelación en las sentencias definitivas, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 453 del Copp, En atención a todo lo antes motivado, y en aplicación a la facultad conferida Constitucionalmente a todos los administradores de Justicia de Tutela Judicial Efectiva prevista en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional en relación con el artículo 26 Ejusdem, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad ordena Primero, retrotraer el presente proceso penal, declarando la Nulidad del Auto de recibo del presente Asunto Penal por ante éste Tribunal, luego de serle remitido mediante oficio 2J-1745-2005 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo pautado en los artículos 191, y 196 en su primer aparte, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio a los fines legales consiguientes, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ELIMAR LUGO