REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000005
ASUNTO : IL11-P-2002-000005


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en fecha 09/02/2006, a favor del penado Wilfredo Marin Amaya en el cual le redimen la pena en 11 MESES Y 26 DÌAS por trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

A tal efecto;
-En fecha 27 de Agosto del año 2001 fue inicialmente detenido el penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, posteriormente imputado además, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por el que finalmente fue condenado, en Audiencia Preliminar 14 de Agosto del año 2002, a cumplir la pena de 8 años de Presidio por la comisión de tal concurso material delictual, tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.

.- En fecha 10 de Octubre del año 2002 se le realiza el primer cómputo de pena, determinándose en el mismo como fecha inicial de culminación de la pena corporal impuesta de 8 años, el día 27 de agosto del año 2009.

.- En fecha 20 de Marzo del año 2003, por medio de auto, dictado por éste mismo tribunal, le fue redimida la pena por trabajos realizados y estudios cursados intramuros, por el penado, en 1 año 1 mes y 2 días de pena, siendo que en esa misma fecha se le hiciera nuevo computo de pena, en el cual se certificó que la nueva fecha de finalización de la pena corporal impuesta era el día 26 de Julio del año 2008.
.- En fecha 07/04/2005 se realizó el segundo computo de pena con la sumatoria de la redención de 1 año 1 mes y 2 días, siendo que con tal descuento de pena el mencionado penado culminaría el cumplimiento de pena en fecha 13/08/2008.

Ahora bien, establecido lo anterior se evidencia que desde la fecha inicial de su detención (27-08-01) hasta la presente fecha (10-02-06) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad durante un tiempo total de 4años 5 meses y 14 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide. Así mismo, a tal lapso de cumplimiento físico de pena (4años 5 meses y 14 días), deben ser sumados a la pena efectivamente redimida de 1 año 1 mes y 2 días en fecha 20/03/2003, así como a la redención de pena de 11 meses y 26 días decretadas en fecha 09/02/2006, lo cual nos da un total de pena cumplida entre física y redimida hasta el día de hoy 10/02/2006 de 6 años 6 meses y 12 días, y así se decide.
En tanto, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste, tiene un total de pena cumplida de 6 años 6 meses y 12 días hasta hoy, resulta que éstos, descontados de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 1 años 5 meses y 18 días de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 28/07/2007, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir a los 8 años de cumplimiento de pena, a los 5 años y 4 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal Formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, es decir al cumplir 6 años años de pena cumplida en reclusión, (ya cumplida) por lo cual opta desde ya por tal conversión de pena, y así se decide.
En virtud de que el penado de marras puede optar desde ya por la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento, se ordena exhortar al penado de ello, y de la remisión a la brevedad a éste Despacho Judicial de la Dirección residencial, ciudad y Estado en el cual cumpliría la pena de Confinamiento por cuya conversión opta, ello de acogerse éste a la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente computo a la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo Estado Zulia, sitio actual de reclusión del penado de marras, y en cuya Dirección del penal recae la tarea de su imposición personal al penado del presente auto de computo, y así se decide.

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO