REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000015
ASUNTO : IJ11-P-2002-000015
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Visto el oficio signado con el Nº 013-2006, de fecha 3 de Enero de año 2006, suscrito por la Lic. Neudis Malpica de Mejìa y Marìa del Carmen Linares Aguilar, en su carácter de Directora y Delegada de Prueba respectivamente, con el cual remite a este Tribunal solicitud de Revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al Penado RANDY ROLANDO RODRIGUEZ CAMACHO cedulado con el número 11.699.334, es que, este tribunal a los fines de resolver tal solicitud procede a la revisión del presente asunto, signado con el N° IJ11-P-2002-000015, seguida contra el referido penado;
RANDY ROLANDO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.699.334, cuyo grupo familiar se encuentra ubicado en el Barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez, Casa Nº 25 Valencia Estado Carabobo y Calle 3 vereda 4 sector Nº 2 de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero) de la ciudad Punto Fijo, Estado Falcón
En tal sentido pasa este tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones;
.- Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 13 de Enero del año 2002, siendo las 12:20 meridian aproximadamente, tras un enfrentamiento armado con funcionarios policiales del estado, en el momento de estar perpetrando, junto a otros tres sujetos, un Robo en el Supermercado Asia C.A ubicado en el mercado Municipal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo al efecto herido de bala e inmediatamente aprehendido.
.- En fecha 18/01/2002 fue presentado en audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp, medida ésta de privación efectiva de libertad que se mantuvo hasta inclusive después de haber sido condenado en audiencia Preliminar el día 08/04/2003 a 9 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la citada Persona Jurídica, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos en la citada audiencia Preliminar.
.- En fecha 01/12/2006 éste Tribunal de Ejecución, previo verificación de todos los requisitos, y luego de tener mas de un tercio de la pena cumplida en reclusión, le concede el beneficio de Régimen Abierto a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 06/12/2005 en el centro de Tratamiento Comunitario Andrés Crisanti Francéski en la ciudad de Valencia, luego de estar de 3 años 10 meses y 23 días de reclusión física.
Ahora bien, luego de la anterior síntesis antecendental, cursa del contenido de autos, informe y acta levantada en consejo disciplinario por los directivos de dicho Centro de Tratamiento Comunitario del que se extrae textualmente;
“El penado Rodríguez Camacho Randy Rolando, ingresa al Centro… el 06/12/2005…
En fecha: 08/12/2005, se ausenta de las Instalaciones del centro de Tratamiento Comunitario sin autorización alguna o causa evidente que justificara su decisión, inmediatamente se procedió a efectuar las gestiones a fin de ubicarlo , pudiendo conocerse que el mencionado estuvo laborando en el lugar donde le habían ofertado trabajo, manifestando que pernoctaba en esta institución. Luego de agotarse las gestiones a fin de conocer de su paradero se efectúa Consejo disciplinario en ausencia en fecha 13/12/2005, determinándose LA FUGA del penado en cuestión y se procede a solicitar la revocatoria de la Medida de Régimen abierto ante el tribunal y Fiscalía de Ejecución Penal que le compete.
Abg. María del Carmen Linares Aguilar
Delegada de Prueba
Lic. Neudy Malpica de Mejìa
Directora”
Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la solicitud de revocatoria de dicho beneficio post- condena (Régimen a Establecimiento Abierto) otorgado al penado de marras, tenemos que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”
Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Régimen Abierto, en fecha 1 de Diciembre del año 2005, le impuso como condición al penado en cuestión el mantenimiento en el cumplimieno de su règimen Beneficial Post- Condena, en el centro de Tratamieno comunitac¡rio Andrés Crisanti Francheski, y como quiera haberse declarado en consejo disciplinario realizado por los directivos de dicha Institución la fuga del penado del Centro de Tratamiento Comunitario, lo cual comporta per se, el incumplimiento del Beneficio Post- condena acordado en su favor, amen de encontrarse aùn vigente hasta el 13/01/2011 la pena de 9 años de presidio que le fuere impuesta, es que, quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la solicitud de revocatoria del beneficio concedido y asì se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley Revoca el Beneficio de Régimen Abierto al Penado RANDY ROLANDO RODRIGUEZ CAMACHO plenamente identificado en autos, ello por la evasión en el cumplimiento del beneficio concedido, determinando asì mismo la evasión de la condena impuesta, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
.- En consecuencia; se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado RANDY ROLANDO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.699.334, cuyo grupo familiar se encuentra ubicado en el Barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez, Casa Nº 25 Valencia Estado Carabobo y Calle 3 vereda 4 sector Nº 2 de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero) de la ciudad Punto Fijo, Estado Falcón; ello a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares de los Estados Carabobo y Falcòn principalmente, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que una vez aprehendido el mencionado penado, sea inmediatamente trasladado y recluido en el Internado Judicial de Coro en el Estado Falcòn, hasta el total cumplimiento de su pena el día 13 de Enero del año 2011, y así se decide.
.- Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Crisanti Francheski” con copia certificada del presente fallo.
.- Así mismo, en virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 13/12/2005, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Tercer y Cuarto aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.
Notifíquese al Defensor del penado; al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO