REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009
ASUNTO : IL11-P-2001-000009


AUTO DE REVOCATORIA DE PENA DE CONFINAMIENTO

Visto el oficio de fecha 25 de Enero del año 2005, dimanada del la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del Estado Falcón, como organismo encargado de la vigilancia de la pena de Confinamiento convertida al penado SONI ADRIAN MOSQUERA, por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 11 de Octubre del año 2005; en la cual se lee textualmente;

“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle en Nombre de la Dilección de seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del Estado Falcón, a su vez enviarle respuesta de los oficios recibidos Nº E-560-2005- IL11-P-2001-000009, de fecha 27 de Mayo del año 2005, y E-1015-2005. P11-s-2003-000366, de fecha 11de octubre de 2005, sirvo informarle que los ciudadanos TULIO MARTINEZ PEÑA, Titular de la cédula d identidad número: 15.141.326, culminará el confinamiento el día: 29 de Enero del año 2010, y SONY ADRIAN MOSQUERA, Titular de la cédula de identidad número 10.968.308, culminará el día: 05 de Mayo del año 2007, y no se han presentado ante éste despacho hasta la presente fecha.
Comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Atentamente;

SRA AURA BRACHO
DIRECTORA DE SEGURIDAD Y PARTICIPACIÒN CIUDADANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN.”

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el penado SONI ADRIAN MOSQUERA, fue condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de Robo Propio, siendo detenido inicialmente el día 11/05/2003 hasta el día 14/10/2005, fecha de salida en confinamiento por la conversión del resto de la pena de presidio que le fuere impuesta. Ello así, tenemos que el penado de marras, cumplió un pena física (en reclusión) 2 años 5 meses y 3 días, lo cual sumados a la redención de pena de 1 año 5 meses y 5 días realizada en fecha 05/10/2005 por trabajos y estudios realizados durante su reclusión, tenemos que en su conjunto, éste tiene un total de pena cumplida hacen un total de 3 año 10 meses y 8 días de pena efectivamente cumplida, culminando en forma definitiva, el cumplimiento del resto de la pena de prisión convertida en confinamiento el día 05/05/2007.
En atención a ello, estando aún pendiente el cumplimiento de la pena de prisión convertida en confinamiento de parte del penado de marras, lo cual ha sido quebrantado por éste, al realizar nìnguna de las presentaciones periodicas a las que se encontraba obligado desde su salida el dìa 14/10/2005 por ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda con sede en Coro Estado Falcòn, y como quiera que tal conversión de pena de pena de prisión en pena de Confinamiento establecido en los artículo 52 y 53 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de PRE- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación con la restrictividad absoluta de libertad que comportan a las penas de presidio o prisión; siendo mas que evidente el no cumplimiento de parte del penado, de una de las condiciones estimables para el otorgamiento y descuento de la pena convertida, como lo es la presentación periódica, en éste caso, ante la Dirección de Seguridad y participación Ciudadana del Municipio Miranda en coro Estado Falcón, lo cual nunca hizo, siquiera una sola vez, amen de haber estado efectivamente impuesto de ello según acta de imposición personal elaborada en audiencia Oral de Imposición de Conversión de pena realizada por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 14/10/2005; es que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo; REVOCA la conversión del pena de Confinamiento otorgada en fecha 11 de Octubre del año 2005, al penado SONI ADRIAN MOSQUERA cedulado 10.968.308, cuya ultima dirección conocida es en la urbanización independencia, I etapa, Vereda 8 Casa Nº 6 parroquia San Gabriel del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcòn; y en el Barrio Industrial, Calle Panama, Casa Nº 98-192 de su progenitor RAMON ANTONIO MUJICA, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcòn; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-. Se ordena librar las respectivas Ordenes de Aprehensión Judicial, en contra del mencionado penado a todas las autoridades de investigación tanto principales como auxiliares, de la República de Venezuela, especialmente las ubicadas en el Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a la localización y captura del penado en cuestión, observando a todo evento, el respeto de sus derechos humanos, siendo que una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y ser recluido de inmediato, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de cumplimiento del resto de pena de prisión que aún se encuentre pendiente de cumplimiento, a partir del día 14/10/2005, fecha de su salida en libertad e incumplimiento de la obligación de la que estaba impuesto como beneficiario de la conversión de resto de la pena de presidio en confinamiento, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto a la Direcciòn de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del Estado Falcòn, y a la División de Capturas del CICPC a los fines de participarles e incorporar en sus registros informáticos el requerimiento Judicial del citado penado, y giren las instrucciones pertinentes para dar captura al evadido del cumplimiento de pena, y así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, se declara la interrupción Judicial del lapso de prescripción de la pena, el cual se comenzará a computar nuevamente, luego de efectiva captura del penado, cuya condena aún se encuentra pendiente de ejecución, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y líbrense la respectivas boletas de aprehensión Judicial en contra del penado en cuestión. Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO