REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003132
ASUNTO : IP11-P-2005-000006


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 18/01/2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2005-000006, en el cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÌA DÌAZ cedulado con el número 20.797.795 por medio de sentencia publicada en fecha 27/10/2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condena a sufrir la pena de 1 año y 9 MESES de prisión por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, en el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 16 de Enero del año 2006.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 26/12/2004, en situación de flagrante delito, toda vez serle incautado luego de una revisión corporal realizada por funcionarios del CICPC sub.-delegación Punto Fijo, un Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38 sin marca no seriales visibles, y sin presentar éste ningún tipo de permisologìa respectiva para la detentaciòn de la misma.
Una vez aprehendido, fue presentado en audiencia Oral de Presentación el día 27/12/2004, decretándosele al efecto, el procedimiento especial Abreviado por la situación de Flagrancia así como la Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en los numerales 3 y 9 del artìculo 256 del Copp, consistente la misma en la presentación cada 15 días por ante ese Tribunal Segundo de Control, manteniéndosele dichas medidas cautelares hasta el día de hoy inclusive 21/02/2006, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió el penado desde el 26/12/2004, hasta el día en que fuere liberado bajo medida cautelar sustitutiva 27/12/2004 éste tiene un total de pena física cumplida en detención, de 1 día. En tanto como quiera que el citado penado ha cumplido solo 1 día de la pena de 1 año y 9 meses a la que fue condenado, éste debe ser descontado de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp.
.- Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria 16/01/2006 hasta el día de hoy 22/02/2006 han transcurrido íntegramente, 1 mes y 6 días, éstos deben reputarse como transcurso de la pena a favor del penado a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto sumados 1 dìa de pena cumplida en detenciòn mas 1 mes y 6 días de transcurso de pena, tenemos que en definitiva el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 1 mes y 7 días, que descontados de la pena de 1 año y 9 meses de prisión impuesta, nos queda que le falta aún por cumplir 1 año 7 meses y 23 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 15 de Octubre del año 2007, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem así como que pese ha haber sido condenado en procedimiento por admisión de hechos la pena impuesta no supera los tres años que preceptuado en último aparte del citado artículo, ello como limitantes para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede optar éste desde ya por la concesión de tal formula pre libertaria previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el citado artículo y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia Nº 460 del 8 de Abril del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo a partir del cual se iniciaría el disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, aplica directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, tal cual lo prevé la sentencia antes aludida.

Por otro lado, amen de cumplirse con la limitante del tiempo y del tipo penal por el cual se condena, a expensas de la suspensión de aplicación del citado artículo, no obstante, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado se encuentre privado de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que el penado JOSE GREGORIO GARCIA pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad (limitada) sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, y siéndole procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, sea esta restrictiva o limitativa de libertad (éstas últimas, Medidas Cautelares Sustitutivas), es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicha objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Copp este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial, deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas al hoy penado JOSE GREGORIO GARCIA, en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por lo cual operó, la perdida de vigencia y razón de ser de las mismas, QUE NO ES OTRA QUE LA SUJECIÒN DEL IMPUTADO AL PROCESO PENAL que lo ocupa, a tenor de lo preceptuado en el articulo 256 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.
A los fines de la imposición del presente auto de computo de pena, se convoca a odas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día 02/03/2006 del año en curso a las 2:00 PM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del penado del presente auto de computo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente, y así se decide.

Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaída, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ cedulado con el número 20.797.795 y así se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO