REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000035
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y DE COMPUTO DE NUEVA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que el ciudadano Gabriel Antonio Villavicencio , ES PENADO tanto en el presente asunto penal signado con el Nº IP11—2004-000035, como del asunto penal recientemente acumulado a éste signado con el Nº IP11-P-2004-000036, todo ello producido por la adecuación de la conducta del citado penado de forma reiterada al tipo penal prescrito en el articulo 453 del Código Penal, a decir, tras la comisión de éste de dos delitos de Hurto Simple, es decir en dos hechos de igual identidad delictiva a tenor del lo contemplado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pero cometidos en diferentes épocas contra diferentes víctimas; y como quiera que en ambos procesos penales aperturados, el citado penado fue encontrado Culpable por la comisión de tales delitos, siendo que en atención de encontrarse ambos procesos en ésta fase de ejecución de pena, se ordenare en fecha 23/02/2005 acumular los mismos, es que procede en éste acto, ése Tribunal de ejecución a realizar la respectiva acumulación de las penas a las que fuere condenado el penado de marras con los respectivos descuentos de la pena física efectivamente cumplida por éste, así como la indicación de las nuevas fechas a partir de las cuales éste comenzaría a optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp.
Con ocasión a ello, tenemos;
.- Como punto de partida, tenemos que sobre el penado de marras pesan dos sentencias condenatorias; una de fecha 28/03/2005 en la cual se condena a 1 año y 2 meses de prisión, y la otra de fecha 30/01/2006 en la cual se condena al penado a 7 meses de prisión, ambas sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Abreviado. La primera de ellas fue recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 16/09/2005, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir 1 año y 2 meses de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación; y otra de fecha 30/01/2006 dictaminada por ese mismo Tribunal Primero de Juicio, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 22/02/2006 en la que el citado penado se le condena por otro hecho de igual entidad delictiva (Hurto Simple) acaecido en fecha 24/01/2004, ello con base a la admisión de hechos que éste hiciera en la audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento Abreviado celebrado ese mismo día 30/01/2006.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que la suma de las dos condenas impuestas de 1 año y 2 meses la primera mas 7 meses de prisión la segunda, nos da como resultado que el penado de marras, en definitiva tiene un total de pena de prisión por cumplir de de 1 año 9 meses, y así se decide.
.- Que en el primer proceso penal seguido contra el citado penado recibido en fecha 16/09/2005 en ésta fase de Ejecución, por la comisión del delito de Hurto Simple en perjuicio de JOSE RAFAEL ROJAS, fue cometido el día 21/01/2004, fecha ésta de su detención inicial en ese proceso penal, ello tras ser aprehendido por funcionarios policiales, en situación de flagrancia, en la calle Sucre adyacente al Supermercado Hong Kong, tratando de sustraer una cantidad de objetos de la vivienda de la citada victima, siendo presentado en fecha 23/01/2004 por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal quién lo liberara tras la concesión de Medica Cautelar Sustitutiva numerales 3 y 4 del Copp, de todo lo cual deviene que estuvo solo 2 días bajo detención física, ellos descontables a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp como parte de pena cumplida.
.- Así mismo, el segundo proceso penal se inició en fecha 24/02/2004, toda vez ser nuevamente sorprendido de forma flagrante en la comisión de otro delito de hurto, ésta vez cometido en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ al tratar de sustraer una puesta en el techo del local comercial “Bodegón Arauca”, siendo que ésta vez le fuere decretada en fecha 26/01/2004, por el Tribunal Primero de Control, otra nueva Medida Cautelar Sustitutiva consistente en el Arresto domiciliario.
Ahora bien, no obstante el decretó de tal medida cautelar de arresto en el lugar de su residencia, al citado penado en fecha 19/11/2004 le fueron revocadas todas las medidas cautelares que venía disfrutando tras el incumplimiento flagrante del arresto en su residencia, toda vez evidenciar el Tribunal Segundo de Juicio, el incumplimiento de tal arresto al librarle notificación al penado en fechas 13/08/2004, 28/09/2004 y 27/10/2004 convocándolo al juicio, sin encontrarse éste presente en su residencia cumpliendo dicho arresto, por lo que procedió la revocatoria de dichas medidas, librando las respectivas boletas de captura en contra de éste, no siendo sino hasta el 07/02/2005 que se le da captura al hoy penado por la revocatoria de dichas medida cautelar, permaneciendo desde entonces (07/02/2005) detenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 19/09/2005, incluso luego de ambas condenas.
En atención a ello tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, susceptible de descuento en éste segundo proceso comienza a contar en primera término desde el 24/01/2004 hasta el 26/01/2004 (otorgamiento de medida cautelar de Arresto prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp) lo cual comportan 2 días mas de cumplimiento de pena. Sin embargo, a pesar de que la medida cautelar decretada en la segunda ocasión fue una Medida de Arresto Domiciliario, que per se comporta una Privación de Libertad con la diferencia en aquella, del sitio de reclusión, según reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a priori comportaría la idea de descuento de pena desde que fue dictada tal medida el 26/01/2004, hasta la fecha de efectiva aprehensión del penado el 07/02/2005; no obstante, tal transcurso de tiempo no le es descontable de la pena impuesta al penado de marras en el presente caso, ello por la sencilla razón de que la revocatoria de tal medida Cautelar de arresto de parte del Tribunal Segundo de Juicio precisamente por su incumplimiento, es decir, jamás se podría reputar a favor del hoy penado, en éste caso, el transcurso del tiempo bajo sometimiento de una medida de Privación de libertad (Arresto Domiciliario) que éste jamás cumplió, según el auto que ordena la revocatoria de medida, y así se decide.
En tal sentido, el descuento efectivo de pena que en realidad opera en éste segundo proceso penal post- condena a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, es la privación efectiva e ininterrumpida de libertad transcurrida desde la aprehensión del hoy penado 07/02/2005 hasta la presente fecha 23/02/2006 lo cual da un total de 1 año y 16 días que sumados a los 4 días de detención inicial sufridas tanto en el primero (2 días) como en el segundo (2 días) proceso penal nos da un total de pena física cumplida en reclusión de 1 año y 20 días, descontables éstos de la pena definitivamente acumulada de 1 año 9 meses de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp y así se decide.
Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte del penado de una pena física de 1 año y 20 días de pena, contados tanto la detenciones sufridas en el primero y en el segundo proceso penal instaurado en su contra, tenemos del descuento de la totalidad de ésta pena física cumplida a la pena acumulada, nos da que el penado de marras, le faltaría aún por cumplir un resto de pena de prisión acumulada de 8 meses 10 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 02/11/2006, y así se decide.
Ahora bien, en atención a la fijación definitiva de la pena acumulada, que deberá en efecto cumplir el penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, optaría éste a su vez, por las formulas de prelibertad estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que para ambas fechas de comisión delictual éste resultaba ser la ley procesal vigente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 ejusdem, es por que éste tribunal de ejecución de Penal y medidas de Seguridad del estado Falcón en su extensión Punto Fijo determina, que el penado de marras optará por las respectivas medidas de pre libertad post- condena de la siguiente forma;
- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de efectivamente cumplida una cuarta parte de la pena ya ACUMULADA, es decir, luego de 5 meses y 7 dìas de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo opta desde ya, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 501 del Copp, por tal Formula de Cumplimiento de Pena y así se decide.
- Régimen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena ACUMULADA, de 1 año 9 meses, es decir, luego de 7 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo opta desde ya, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 501 del Copp, por tal Formula de Cumplimiento de Pena y así se decide.
Libertad Condicional, una vez el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena acumulada de 1 año 9 meses impuesta, es decir, luego de cumplir efectivamente 1 año y 2 meses de la pena de prisión Acumulada, los cuales se cumplen específicamente el día 05/04/2006, (aún por cumplir), y así se decide.
A su vez, el penado de marras optará por la Conversión de la pena de prisión que viene sufriendo por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, luego de estar recluido en cárcel local manteniendo buena conducta, a partir cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena acumulada impuesta, a decir, luego de cumplir 1 año 3 meses y 21 días de pena de prisión, los cuales se cumplen específicamente en fecha 26/05/2006 (aún por cumplir), y así se decide.
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente ACUMULADA LAS PENAS a las que fuera condenado el penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO en los diferentes procesos penales que se le siguieron, así como que formalmente realizado el nuevo computo a favor del penado, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de que ésta imponga de forma personal al penado de marras, del contenido íntegro del presente auto, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 482 del Ejusdem, y así se decide.
Se ordena a su vez, oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar con remisión de copia certificada de la nueva sentencia condenatoria recaída en contra del penado de marras en fecha 30/01/2006, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, ello los fines del registro respectivo de ésta nueva condena en contra del penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO cedulado con el Nº 15.386.073, y así se decide.
Cúmplase, Notifíquese a las partes. Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO