REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000010
ASUNTO : IL11-P-2002-000010



AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado ENDY RAMON CALDERA LIOS , en fecha 01/06/2005, en el que se asienta que el mismo, opta desde el 07/12/2005 por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, llegado a este despacho el recaudo atinente a constatación de dirección residencial constatada por el Propio Tribunal Primero de Ejecución exhortado y aportada por el penado de marras, en la residencia del señor JOSE LUIS ALVAREZ, deposito EL JARDÌN DE MARIA DEL ROSARIO LOZANO DE COLON ubicado al margen de la avenida Ínter comunal, Sector San Isidro de la Parroquia RAFEL MARIA BARALT, antiguo Municipio Simón Bolívar, en el Estado Zulia; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- En fecha 07/02/2002 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 08/02/2002, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 5 años y 10 meses de presidio por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha 24/02/2006, de todo lo cual deviene que éste, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 4 años y 17 días, los cuales sumados a la redención de pena por trabajos realizados por éste penado dentro del Centro de Reclusión de 6 meses y 14 días, hacen un total de pena cumplida por el penado hasta el día de hoy de 4 años 7 meses y 1 día. Ahora bien, los 4 años 4 meses y 15 días de cumplimiento de pena requeridos en el caso in comento, como las tres cuartas de la pena impuesta de 5 años y 10 meses de presidio, a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.
- Por otro lado, del Informe Conductual dimanado por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 29 de Noviembre del año 2005, se evidencia que en cuanto a la conducta intra muros del citado penado en dicho centro de Reclusión ha sido ejemplar, según lo califica la propia Directora de la Cárcel Nacional de Sabaneta DRA GLORIA LISCANO, constancia ésta que aunado a las constancias de trabajo de fechas 03/09/2003 y 03-05-2005 indican una evidente progresividad conductual, ello tomando en cuenta la ocupación laboral intramuros, como procedimiento idóneo para establecimiento de valores positivos de conducta ante una sociedad que lo aguarda. En síntesis, pronostica quien aquí se pronuncia, una buena conducta exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, constataciòn residencial de la Dirección aportada por el penado en la en la residencia del señor JOSE LUIS ALVAREZ, deposito EL JARDÌN DE MARIA DEL ROSARIO LOZANO DE COLON ubicado al margen de la avenida Intercomunal, Sector San Isidro de la Parroquia RAFEL MARIA BARALT, antiguo Municipio Simón Bolívar, en el Estado Zulia, constataciòn èsta realizada por el propio tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Maracaibo a travez del Cuerpo de alaguacilazvgo que funciona en ese Circuito, de cuyo anverso de oficio Nº 3.865-05 fechado el 23/11/2005 se lee textualmente;
“Siendo la 05:50 pm, me entrevistè con el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, CI 7.525.370 quièn manifestò ofrecer su residencia al penado HENDIS RAMON CALDERA LEON, todo lo especificado en la boleta es positivo.

JOSE LUIS ALVAREZ
C.I 7525370
TELF. 0264.8080675
ALGUACIL MARCIAL (ILEGIBLE)
10.445.210”
Ahora bien, tal dirección aportada, y efectivamente constatada en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 24/02/2006, luego de la imposición personal al penado del contenido del presente auto, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado ENDY RAMON CALDERA LOIS C.I. 17470.289, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en relación a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Estado Zulia, y deberá residir en dicho Estado, específicamente en la residencia del señor JOSE LUIS ALVAREZ, deposito EL JARDÌN DE MARIA DEL ROSARIO LOZANO DE COLON ubicado al margen de la avenida Intercomunal, Sector San Isidro de la Parroquia RAFAEL MARIA BARALT, antiguo Municipio Simón Bolívar, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia a otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales del Estado antes aludido, y con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de la Parroquia RAFAEL MARIA BARALT en el Sector San Isidro, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del Estado Zulia, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de la Parroquia RAFAEL MARIA BARALT en el Sector San Isidro, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia), específicamente en la persona de su Director.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la Conmutación del resto de pena de presidio concedida en Confinamiento, convertida aquí como un beneficio Post- Condena, y así se decide.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Copp, se establece; que la pena corporal de presidio que aún resta por cumplir el penado ENDY RAMON CALDERA LOIS culmina el día 22 de Mayo del año 2007, fecha ésta a partir de la cual, se aumenta en una tercera parte, la pena de 5 años y 10 meses de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que la tercera parte de la pena impuesta lo constituyen 1 año 11 meses y 10 días, que aumentado a la pena impuesta luego de la culminación de ésta, tenemos un nueva pena de confinamiento la cual culmina efectivamente el día 2 de Mayo del año 2009, y así se decide.

- A los fines de imposición personal del penado de marras del contenido del presente, se ordena oficiar con copia certificada del presente auto de conversión de pena, y se comisiona suficientemente, al Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (exhortado) a los fines de que convoque una audiencia Oral con las partes interesadas, e imponga personalmente al penado del contenido de auto y el consecuencial otorgamiento de conversión del resto de su pena en pena de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en artículo 483 del Copp, y así se decide.

- Se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, participándole el contenido del presente auto, y así se decide.

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Parroquia RAFAEL MARIA BARALT en el Sector San Isidro, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a éste Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO