REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000001
ASUNTO : IL11-P-2002-000001


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio comunicativo número 1010 de fecha 16/12/2005 dimanado del Internado Judicial de la ciudad de Coro, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado JEAN CARLOS SILVA CASTRO, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado de marras, como artesano en dos periodos que van desde el 14/04/2005 hasta el 27/08/2005 y desde el 15/09/2005 hasta el 29/11/2005, así como el estudio cursado en el interior del Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, ello en un periodo de 30 meses, en los que el penado de marras aprobó el Cuarto, el Quinto y el Sexto grado bajo la modalidad de Educación básica de Adultos, todo , ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras acaeció en Enero del año 2001, siendo detenido al efecto específicamente el dìa 13/01/2001, por lo que de plano al penado de marras, le es aplicable rattione temporis la ley adjetiva vigente para el momento de comisión delictual, la cual resulta a todas luces mas favorable que el Copp vigente por cuanto no disponía el derogado Copp, y la vigente Ley de Redención de Penas, el dispositivo contenido en el actual articulo 508 del Copp, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional, y 553 del Copp actual, la ley adjetiva aplicable al caso in omento, es el Copp derogado y la Ley de redención Judicial de la pena por Trabajo y estudio vigente para esa fecha y así se decide.
En tanto, se encuentra éste Juzgador con que el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 13/01/2001, tras cometer el delito de Homicidio Calificado en perjuicio JAVIER ANTONIO SEMECO BORGES, hecho delictual por el cual fuere condenado a 15 años de presidio por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal tras la Admisión plena de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/02/2002, manteniéndose al hoy penado en estado de privación de libertad desde la citada fecha (13/01/2001) hasta el día de hoy inclusive 07/02/2006, coligiéndose con ello, que éste, hasta la presente fecha tiene un total de pena física cumplida de 5 años y 25 días. En virtud de ello y aplicando entonces la Ley adjetiva vigente para el momento de ejecución del delito, procede a admitir la redención de pena solicitada a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
Admitida entonces prima facie, como en efecto fue la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
.- Cursa en actas constancias de estudio cursado por el mencionado penado atinentes al Quinto, Sexto y Séptimo semestre de Educación Básica para Adultos en periodos comprendidos entre el 10/05/2001 hasta el 03/08/2001 (a decir 2 meses 23 días), desde el 06/08/2001 hasta el 29/10/2001 (a decir 2 meses y 23 días), y desde el 30/10/2001 hasta el 10/12/2001 (a decir 1 mes y 10 días) respectivamente, de lo cual devienen que el lapso de estudios cursado en el primer periodo es de 6 meses 26 dìas. A si mismo, cursa en castas constancia de estudios en un segundo periodo de estudios que va desde de Septiembre del año 2002 a Julio del año 2003 para el Quinto grado, y desde el Septiembre del año 2003 hasta Julio del año 2004 para el Sexto Grado de Educación Básica para adultos en un lapso de 10 meses por cada grado cursado, de cuya sumatoria devienen 20 meses de estudios por Quinto y Sexto Grado mas los 6 meses y 26 días que comportan del Quinto al Séptimo semestre de educación básica para Adultos cursados en el año 2001, siendo por tanto diferentes, los periodos de estudio cursados asì como los niveles de educación alcanzados, por lo cual resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
-. Por otro lado, cursa en actas constancia de trabajo asì como copia certificada del libro de registro de actividad laboral llevada en ese Internado Judicial del referido penado de fecha 29 de Noviembre del año 2005, en la cual, la trabajadora social y el director de dicho Centro certifican de forma especifica un total de 5 meses y 23 días laborados por el penado en actividades de artesanìa en le elaboración de collares, ello en dos periodos a saber; uno que va desde el 14/04/2005 hasta el 27/08/2005, y otro que va desde el 15/09/2005 hasta el 29/11/2005, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 29 de Noviembre del año 2005, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo y estudio realizado por el penado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de 5 meses y 23 días, que sumados a los periodos de estudios cursados uno de 20 meses y otro de 6 meses 26 días, tenemos su sumatoria en definitiva nos da entonces un tota de tiempo susceptible de redención de 2 años 8 meses y 19 días, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de 1 año 4 meses y 10 días de redención de efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de 15 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado JEAN CARLOS SILVA avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados y estudios cursados por éste en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 1 año 4 MESES Y 10 DÌAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Notifíquese en la persona del penado, por medio de boleta dirigida al penado, con oficio dirigido a la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros sitio actual de reclusión del penado de marras, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO