REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000030
ASUNTO : IJ11-P-2002-000030


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 18 de Enero del año en curso, contentivas de asunto penal IJ11-P-2002-000030, en el cual fue condenado el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA BRACHO cedulado con el número 10.856.651, por medio de sentencia publicada en fecha 10/05/2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se les condenó a sufrir la pena de 23 años de presidio, tras encontrársele culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, luego de agotarse contra ésta todos los recursos, vale decir, el de Apelación de sentencia interpuesto el 17/05/2005 ante la Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia recurrida el 22/06/2005, y el recurso extraordinario de Casación interpuesto el 11/08/2005, confirmando la Sala Penal la sentencia de Corte en fallo definitivo del 15/11/2005.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de Septiembre del año 2002, previo a ser trasladado conjuntamente con la víctima YURIS MARIA SANCHEZ BORREGALES desde la plaza de la Comunidad Cardon en cuyo suelo se encontraban tirados, hasta un Centro asistencial, falleciendo aquella por una herida punzo cortante propinada por el hoy penado a nivel del cuello, que le secciono la arteria carótida izquierda, produciéndole la muerte. Una vez aprehendido, fue presentado en audiencia Oral de Presentación el día 27/09/2002, decretándoseles al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el ente Fiscal, manteniéndosele la misma hasta de forma ininterrumpida hasta el la presente fecha (08/02/2006), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrio el penado desde el 24-09-02, hasta la fecha del presente computo, éste tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 3 años 4 meses y 15 días, y así se decide.

- Por otro lado, como quiera que el penado ha cumplido ya, 3 años 4meses y 15 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 23 años de presidio, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que a éste, le falta aún por cumplir, una pena de 19 años 7 meses y 15 días de presidio, los cuales se cumplen el día 23 de Septiembre del año 2025, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que queda éste excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 23 años de presidio impuesta, es decir, al cumplir efectivamente 5 años y 8 meses de pena, los cuales se cumplen el día 23 de Mayo del año 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir, a los 7años y 8 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 23/05/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir 11 años y 6 meses de detención, específicamente el día 23/03/2014, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de 23 años de presidio impuesta, es decir, luego de 15 años y 4 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 23/01/2018, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo después de estar recluido, manteniendo buena conducta, tres cuartas partes de la pena de 23 años de presidio impuesta, a decir, a los 17 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 23/09/2019, y así se decide.

En virtud de la realización del presente auto de computo de pena y en virtud de la necesidad de su imposición al penado de marras, procederá éste Tribunal Ùnico de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a trasladarse la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro en fecha 10/02/2006 a los fines de su imposición personal en dicho recinto carcelario, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su respectivo registro, y así se decide.

Se ordena así mismo, oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que con anterioridad a la sentencia condenatoria firme remitida puedan cursar en esa dependencia sobre el penado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO cedulado con el número 10.856.651, y así se decide.
Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO