REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000008
ASUNTO : IL11-P-2001-000008
AUTO NEGANDO POR ILEGAL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO
Visto el oficio signado con el número CTCRAOC 060-05, dimanado del Centro de tratamiento Comunitario Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro, en el que postulan y a su vez solicitan a éste Tribunal de Ejecución el otorgamiento al penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE la concesión de un mal llamado “PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO”, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Único de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el articulo 51 Constitucional, es oportuno destacar lo siguiente.
Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor;
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de l pena;
2. omisis…”
Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.
Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, hasta para el mas humilde de los lectores, causa enorme desconcierto y preocupación en éste Juzgador la petición propiamente dicha de un “Permiso Especial Supervisado” toda vez que el citado mecanismo libertario post- condena carece de fundamento legal.
En tal sentido, se encuentra este Tribunal con que su fundamento o régimen legal, solo esta previsto en un Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y su naturaleza netamente libertaria consiste, en liberar al residente (penado), teniendo este solo la obligación de presentarse semanalmente por ante la Delegada de Prueba asignada en el Régimen Abierto a los fines de vigilancia. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez, no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada, vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor de lo consagrado en el articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio, dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi Libertad Condicional) dentro de un Régimen Abierto.
Aunado a ello, violenta dicha figura libertaria creada por Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del Articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 7 del Copp, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una Libertad Condicional, facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo pautado en el articulo 479 numeral 1 del Copp, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado) y así se decide.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, declara la improcedencia per se de tal petición de Permiso de Supervisión especial por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra y en consecuencia trastoca, lo relativo a la libertad de los penados lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 479 del Copp y asì se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto a la participación que hace el referido Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 25/07/2005 sobre la situación irregular de presunta evasión del citado penado del Régimen Abierto otorgado desde el 11/07/2005 hasta el 18/07/2005, día en el que se presentó a la 9:30 PM a dicha Institución; considera éste Tribunal de Ejecución lo ocurrido como un ¡incidente dentro del régimen de cumplimiento de la pena, de susceptible y necesario esclarecimiento a los fines de poder pronunciarse éste Despacho sobre el mantenimiento o revocación del Régimen Abierto otorgado al penado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp.
En atención a ello, y a los solos fines de establecer la verdad sobre el porque de la ausencia del supramencionado penado por espacio de 7 días continuos de su Régimen de Cumplimiento de pena, es por lo que se ordena entonces oficiar y exhortar a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que convoque y celebre una audiencia oral a los fines de establecer la verdad sobre la incidencia post- condena ocurrida, a tenor ello de lo preceptuado en el artículo 481 en relaciòn con el 483 del Copp, audiencia ésta, en la que se convocara a todas las partes involucradas que puedan esclarecer el incidente ocurrido, contando con la presencia para ello del penado debidamente provisto de defensor, Fiscalía del Ministerio Público competente, Delegado de Prueba y demás funcionarios adscritos al CTC “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” , testigos y cualquier otra fuente de prueba; siendo que una vez culminada la Audiencia, el Juez exhortado emitirá el respectivo dictamen judicial acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad del citado penado en la ocurrencia de la presunta evasión, todo lo cual se recogerá en actas, y se remitirán la mismas a éste Despacho Judicial, a los fines de resolver éste, en definitiva, sobre el mantenimiento o revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que actualmente disfruta el penado de marras, ello en aras a salvaguardar el Debido Proceso de éste, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 numerales 1 y 3 Constitucional, y en atención de las facultades conferidas a éste Tribunal de Ejecución de Penas acerca de la decisión de todo lo concerniente a las Medidas Libertarias post- condena, según lo consagra el numeral 1 del artículo 479 del Copp , y así se decide.
Se ordena oficio Exhorto con copia certificada del presente auto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de la celebración de la referida audiencia Oral, ello a tenor de lo previsto en el articulo 481 en relación con el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar a su vez, con copia certificada del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rabel Antonio Ochoa Castro” la Dirección de ese Centro imponga al penado de marras del contenido del presente auto, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes..
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO